República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78996 ROBINSON BUENO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP5394-2015 Radicación nº 78996 (Aprobado en Acta n° 158) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de ROBINSON BUENO contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y familia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad, al haberle negado la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar el 2 de abril de 2014 condenó a ROBINSON BUENO a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios partes o municiones, por hechos ocurridos el 8 de junio de 2013. 2.
En firme la anterior determinación, le correspondió la vigilancia de la sanción al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual localidad, quien el 23 de julio de 2014 despachó desfavorablemente la petición de prisión domiciliaria presentada por el actor, por incumplimiento de los requisitos exigidos, específicamente, el del numeral 1° del artículo 38B del C.P. –adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014-, pues el punible por el que resultó condenado tiene una pena mínima superior a los 8 años de prisión. 3.
Apelada la anterior determinación, el juez de conocimiento el 29 de enero de 2015 la confirmó en su integridad, agregando que el condenado tampoco demostró la alegada condición de padre cabeza de familia, lo cual sumado a la improcedencia objetiva de tal beneficio, impide acceder a su otorgamiento. 4. ROBINSON BUENO, a través de apoderado, presenta demanda de tutela contra las citadas autoridades judiciales, al considerar que las decisiones mediante las cuales le fue negado el sustituto de la prisión domiciliaria refulgen arbitrarias, pues en su sentir las condiciones subjetivas por las que atraviesa, como el mal estado económico que repercute en su familia y la grave enfermedad que le fue diagnosticada a su esposa (cáncer), hacen que resulte procedente concederle tal beneficio, contrario a lo resuelto.
Señala que las afecciones de su consorte le impiden trabajar, además de que sus dos menores hijos también presentan problemas de salud, por lo que requieren urgentemente de su protección y cuidado, necesitando además de la prisión domiciliaria permiso para trabajar y así poder suplir las necesidades de su familia. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentes a la igualdad, dignidad humana y debido proceso.
En consecuencia, se ordene a los accionados acceder a la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, así como otorgarle permiso para trabajar. A la demanda de tutela se aportó copia de las providencias censuradas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a los juzgados accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1.
El doctor Franklin Martínez Solano, Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar señaló que en momento alguno desconoció los derechos del actor, pues la negativa de sus pretensiones obedecen al estricto cumplimiento de la normatividad aplicable, la cual no permite conceder el beneficio de la prisión domiciliaria a quienes hayan sido condenados por delitos cuya pena mínima supere los 8 años de prisión, y en este caso, el monto mínimo para el delito cometido es de 9 años.
Mencionó que tampoco concurren los presupuestos de la Ley 750 de 2002, para acceder al sustituto como padre cabeza de familia, por lo que desde todo punto de vista la petición del actor no resultaba procedente. 2. Por su parte, la doctora Ana María Solano Ramírez, Asistente Jurídica del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la decisión censurada se ajusta a derecho, sin que exista vulneración alguna en las decisiones emitidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó el amparo deprecado por el demandante, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad, menos cuando las decisiones allí adoptadas se ajustan a parámetros de legalidad, producto de un análisis serio de las circunstancias del caso.
Refirió que no es posible predicar una vía de hecho en las conclusiones a las cuales arribaron los jueces accionados en sede de ejecución, dado que es por prohibición legal que no resulta posible acceder al sustituto requerido, ni fue demostrada la condición de padre cabeza de familia del actor, pues sus menores hijos no se encuentran en situación de abandono o desprotección, al estar a cargo de su progenitora.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso reclamados por ROBINSON BUENO, a través de apoderado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, haciendo énfasis en la protección que debe dárseles a los menores de edad, quienes se encuentran en graves condiciones económicas, además del deterioro en la salud de su progenitora.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional, en este caso, reprocha las decisiones adoptadas por los juzgados de instancia por medio de las cuales no se accedió a su pedimento para que le otorgara la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. 4.
Al respecto, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que los accionados no otorgaron el beneficio pretendido por ROBINSON BUENO ante el incumplimiento del requisito objetivo previsto en la norma, específicamente, el numeral 1° del artículo 38B del C.P. -adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014-, el cual dispone: Artículo 38B.
Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos (…). Así, encontraron que la conducta por la cual resultó condenado el actor tiene una pena mínima superior de 8 años, pues el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones -artículo 365 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011-, establece una pena de prisión de «nueve (9) a doce (12) años».
En palabras del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en el auto de 23 de julio de 2014, se indicó: El apoderado del condenado ROBINSON BUENO fundamenta su solicitud de prisión domiciliaria según lo plasmado en el artículo 38 y 38 B – C.P., modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 (…). Como es de conocimiento de esta judicatura, el condenado ROBINSON BUENO fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia de fecha 02/04/2014, a la pena principal de siete (7) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo autor responsable del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES.
Delito que preceptúa una pena mínima de nueve (9) años. Bajo ese contexto, es claro entonces que en el caso del condenado ROBINSON BUENO no es procedente la sustitución de prisión carcelaria por la domiciliaria, por expresa prohibición legal. Con estos argumentos, dispondremos que ROBINSON BUENO, deba continuar el tratamiento penitenciario en establecimiento penitenciario para que a través del tratamiento progresivo logre una verdadera resocialización y así asegurar que pueda brindar el mejor ejemplo de vida a sus hijos y demás miembros de su núcleo familiar.
(Folio 12 cuaderno Tribunal) Entonces, resulta evidente que ante el incumplimiento de tal requisito objetivo no era posible acceder a la prisión domiciliaria reclamada. Análisis que fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en auto de 29 de enero de 2015, al referir: No cabe duda que la inconformidad de la defensa radica fundamentalmente en que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta por esta instancia judicial como juez de conocimiento hay despachado de manera desfavorable la solicitud de la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria el día 23 de julio de 2014 y si ello es así, sin mayores disquisiciones ni argumentaciones jurídicas desde ya hay que decirse que la providencia impugnada será confirmada sin reparo alguno. En primer lugar, porque la referida prisión domiciliaria, resulta objetivamente improcedente, en tanto que si bien el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, mediante el cual se adicionó el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, en su numeral 1° incrementó el límite de pena para la procedencia de la prisión domiciliaria a ocho años, se advierte que la pena mínima prevista en la ley en este caso es de nueve años de prisión. (Folio 20 ibídem) De lo anterior, no se puede extractar la vía de hecho que pregona el accionante, pues lo que se advierte es la aplicabilidad de la norma que rige la materia, la cual por expresa prohibición impide el otorgamiento del sustituto domiciliario deprecado, tal como lo concluyeron los accionados, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en las decisiones adoptadas en ese escenario natural, como si se tratara de una tercera instancia. Para la Sala a pesar de la insatisfacción del demandante, las anteriores disertaciones jurídicas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada. 5.
Pero es que aunado a lo anterior, ante las manifestaciones del actor acerca de una presunta lesión causada a sus menores hijos con la permanencia de éste en prisión intramural, el citado Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en segunda instancia, descartó la condición de padre cabeza de familia de ROBINSON BUENO, al comprobar que los niños no están en estado de abandono, encontrándose al cuidado de su progenitora.
Así, expuso: Ahora, bien atendiendo la solicitud deprecada por el abogado defensor, frente a la posibilidad que le sea concedido el beneficio de la prisión domiciliaria teniendo como fundamento la Ley 750 de 2002 bajo el argumento que el núcleo familiar del señor ROBINSON BUENO, se encuentra atravesando una difícil situación económica y moral, grupo familiar del cual hacen parte dos menores de edad y del cual se alega además que su compañera permanente la señora ORFILIA QUINTERO JAIMES, en la actualidad fue diagnosticada con una patología cancerígena, este Despacho de igual manera la considera improcedente; lo anterior, porque indudablemente el hoy sentenciado no cumple con la condición de padre cabeza de familia en la medida que se alega, en tanto que para que esta figura opere se requiere que se presente la ausencia total o permanente de la madre de los menores o sus familiares cercanos quienes pudiera brindar el apoyo económico y moral que los menores requieren para su normal desarrollo.
Si bien se acreditó de manera sumaria en la actuación que la compañera sentimental de ROBINSON BUENO fue diagnosticada con cáncer, no se demostró en esta actuación que esta persona se encuentre en incapacidad física que le impida hacerse responsable de sus menores hijos y/o que su patología se encuentre tan avanzada que no pueda desenvolverse adecuadamente en sus actividades diarias.
En virtud de lo anterior, y analizada la información que reporta el informe socio-económico, suscrito por ZOBEIBA GALVÁN VEGA, Trabajadora Social –Centro Zonal No. 2 Valledupar, no se observa situación de vulnerabilidad por parte de los menores Eilen Sofía y Ulises David Bueno Quintero, quienes se encuentran bajo el cuidado de la progenitora.
Debe tenerse en cuenta que son las circunstancias y situaciones padecidas por el menor las que determinan la necesidad o no de que al padre o madre cabeza de familia se le conceda la prisión domiciliaria en tal calidad. (Folio 75 cuaderno Tribunal) 6. Recuérdese que quien aduzca tal calidad deberá acreditar que está a cargo de los menores o de aquellos incapaces, por lo que su presencia en el seno familiar es indispensable no solo como un soporte económico, sino en cuanto a salud y cuidado que los indefensos exigen para su bienestar y no como excusa para evadir el cumplimiento de la pena en sitio de reclusión (Cf.
Corte Constitucional, sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras). Tales circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por el juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, estableciendo el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad.
En efecto, de la lectura de las providencias objeto de cuestionamiento, especialmente la de segunda instancia previamente citada, se tiene que se realizó una argumentación adecuada sobre la improcedencia del beneficio deprecado al no haberse demostrado la condición de padre cabeza de familia, pues del material probatorio no evidenció una deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, específicamente de la madre de los menores de quien solo se probó la patología que la aqueja, mas no una incapacidad absoluta para hacerse a cargo de los niños.
Aunado a ello, el funcionario judicial tampoco encontró demostrado un estado de abandono, pues de la visita domiciliaria efectuada por la trabajadora social a la que hace referencia en la censurada providencia, dedujo que los menores están al cuidado de su progenitora ORFILIA QUINTERO JAIMES. En este caso, no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron el beneficio de la prisión domiciliaria a ROBINSON BUENO, analizaron en su integridad las condiciones que tanto la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa, en las que advirtieron que en este caso no se colman las exigencias objetivas previstas para otorgar la prisión domiciliaria al recluso, ni se probó la condición de padre cabeza de familia en los términos antes reseñados, lo que le permite al funcionario optar por la negativa de tal beneficio, es decir que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional, menos cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, sin que haya logrado su objetivo. 7.
No obstante lo anterior, y como la ejecución de la pena está en curso, siempre que cambien los supuestos de hecho que dieron lugar a negar la prisión domiciliaria, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de ejecución para reclamar lo que considere pertinente. 8. Finalmente respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales. 9.
Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado por ROBINSON BUENO, por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16