CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela DEIBY GRISALES PINZÓN Radicado 73302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 118 STP5394-2014 Radicación 73302 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por DEIBY GRISALES PINZÓN, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: El actor manifiesta, en concreto, que el 24 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, le negó la libertad condicional con base en el artículo 32 de la Ley 1142 del 2007, que creó el artículo 68ª del Código Penal, toda vez que registra otra condena durante los 5 años anteriores.
Decisión que respeta mas no comparte, argumentando que el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, fue modificado por el artículo 28 de la Ley 1453 del 2011, y posteriormente por el artículo 13 de la Ley 1474 del 2011, en que se estipula que dicha prohibición no se aplicará en eventos de libertad condicional. Considera que se debe tener en cuenta que aceptó los cargos, y por ello solicita la libertad condicional por los cuales esa prohibición se le debe aplicar.
Solicita que por vía constitucional se ordene su libertad condicional ya que considera reunir todos los requisitos para tal efecto. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar razonablemente sustentada la decisión atacada, pues al actor le fue negada la libertad condicional en ocasión a la valoración de la gravedad de la conducta, según lo estipula el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
De otra parte, estimó que el accionante no acudió a todos los medios de defensa a su alcance, pues si bien agotó el de reposición, no hizo lo propio con el de apelación igualmente procedente. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
Bajo este escenario, acertó el A Quo cuando indicó la improcedencia del amparo, por desconocimiento del principio de residualidad. En efecto, el actor agotó recurso de reposición contra la decisión cuestionada, siendo resuelto mediante auto de 24 de febrero de 2014 que ratificó la negativa a conceder la libertad condicional, atendiendo a la gravedad de la conducta punible cometida, sin que se hubiese interpuesto como subsidiario el de apelación que resultaba procedente y que le permitía insistir en sus fundamentos jurídicos, ahora expuestos ante el juez de amparo.
De otra parte, el actor estima que no podía negarse el beneficio argumentando la presencia de una sentencia penal impuesta dentro de los cinco (5) años anteriores a aquella que se encuentra ejecutando, siendo que realmente no fue ese punto la razón central de la decisión, que se fundamentó en el criterio de la gravedad de la conducta cometida y la falta de evidencia de que el proceso de “readaptación social” se haya cumplido – auto de 24 de febrero de 2014, que resolvió la reposición (fl. 15 a 18) -, aspecto que no fue objeto de discusión en la demanda ni a través del recurso de apelación procedente.
Bajo este contexto, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9