República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79170 ANTONIO MARÍA CIFUENTES BEDÓN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5392-2015 Radicación Nº 79170 (Aprobado mediante Acta Nº158) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ANTONIO MARÍA CIFUENTES BEDÓN, contra el fallo de 2 de diciembre de 2014 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de dicha ciudad.
ANTECEDENTES ANTONIO MARÍA CIFUENTES BEDÓN, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales conculcados por la autoridad accionada, señalando que a pesar de haber solicitado en varias oportunidades su libertad condicional conforme lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali le ha negado la misma, desconociendo precedentes jurisprudenciales que le son favorables y en donde se ha señalado que el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006 no se aplica para eventos en los cuales se han allanado a los cargos.
Por lo anterior solicitó se le conceda la libertad condicional máxime cuando ha purgado físicamente más de las 3/5 partes de la pena y su comportamiento ha sido ejemplar. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo para suplir las falencias atribuibles a las partes en el ejercicio del derecho de defensa y a la doble instancia, pues era claro que en las tres oportunidades en que se ha negado al accionante la libertad condicional, éste no ha interpuesto recursos contra tales decisiones, además de encontrar que la negativa a la concesión de tal beneficio se encuentra debidamente fundamentada y sustentada, sin que se vislumbre en las decisiones judiciales cuestionadas contradicción con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez constitucional para modificar tales providencias.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante ANTONIO MARÍA CIFUENTES BEDÓN la impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de dicha ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano ANTONIO MARÍA CIFUENTES BEDÓN, se orienta a censurar las providencias que negaron la libertad condicional, por cuanto tal prerrogativa se encuentra expresamente prohibida en la Ley 1121 de 2006 para quienes, como él, incurrieron en la conducta punible de extorsión, aspecto que considera configura una evidente vía de hecho, pues la autoridad accionada impuso una prohibición inexistente, ya que la misma fue eliminada no solo por la Ley 1709 de 2014, sino por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que señala que en casos en los cuales se aceptan los cargos no debe tenerse en cuenta tal prohibición, situación que, en su sentir, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las argumentaciones que esgrimieron para negar la libertad condicional son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, sin que se perciba que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos indicados por la jurisprudencia, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Además, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó, que al haber sido condenado ANTONIO MARÍA CIFUENTES BEDÓN por la conducta punible de extorsión agravada tentada, cuya perpetración se dio en vigencia de la Ley 1121 de 2006, deviene clara la aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 21 de dicha normatividad, al no haber sufrido derogación tácita, pues se trata de una exclusión de beneficios específicos que no fueron objeto de modificación o alteración por la Ley 1709 de 2014.
Sin desconocer, que el artículos 30 de la Ley 1709 de 2014, modificó los presupuestos para obtener la libertad condicional, así el canon 32 indicó cuando no era procedente conceder la « … suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo…», excluyendo la libertad condicional y el 107 ibídem expresó que la «La presente ley deroga todas aquellas disposiciones que sean contradictorias», no por ello, significa que la exclusión prevista en el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006 sufrió una derogatoria tácita, por cuanto no hay incompatibilidad entre las mismas.
Dicha discusión ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, que en Sala de Decisión de Tutelas, sentencia CSJ STP 6880-2014 del 29 de mayo de 2014, sostuvo: «En efecto, previo a otorgar la libertad condicional el juez ejecutor debe verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que al ser recurrida fue reafirmada por el fallador.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por impedimento de orden legal no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que no podría concluirse que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevaleciendo, en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general, pero además se destacó que la favorabilidad solo sería aplicable desde el punto de vista objetivo, porque frente al presupuesto subjetivo el juicio de valor sería negativo dada la naturaleza y gravedad del delito.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Ahora bien, en cuanto a las decisiones que trae como referencia el actor en la impugnación, se impone precisar que las mismas fueron proferidas por juzgados diferentes a los aquí accionados, despachos judiciales que en virtud de la autonomía judicial que les confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones, de modo que tales determinaciones no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a esta actuación…” En ese orden, el raciocinio jurídico del funcionario demandado no le suscita entonces reparo alguno a la Sala, pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, toda vez que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, ya que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
De otra parte, no es cierto que la Sala de Casación Penal haya señalado en su jurisprudencia que cuando se aceptan los cargos se deberán excluir las prohibiciones contempladas en el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006, pues lo que se consideró por la Corte en la sentencia CSJ SP, 27 Feb. 2013, Rad. 33254 es que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
Lineamiento que parte de la base de que la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, se trate del delito taxativamente previstos en el artículo 26, razón por la cual no se entiende que se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial. Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, lo que se advierte es una discrepancia de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, pretendiendo que su criterio prevalezca, por tanto, la petición de amparo es improcedente, máxime cuando se demostró que CIFUENTES BEDÓN no interpuso los recursos de reposición ni apelación que procedían contra aquellas decisiones a través de las cuales el Juzgado accionado le negó el subrogado de la libertad condicional por las razones ya aludidas, configurándose así una causal que determina la improcedencia de la acción, como lo es la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13