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STP5392-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO Radicado 73252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 118 STP5392-2014 Radicación 73252 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala la demanda de tutela interpuesta por VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculadas la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE FUNZA (CUNDINAMARCA) y la empresa EMCOLCLAVOS S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indica el accionante que actualmente afronta investigación penal por el delito de violación de reserva industrial y comercial, habiendo solicitado la preclusión de la actuación por vencimiento del término legal para investigar y archivar, siendo negada por auto de 28 de enero de 2014 del Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), decisión confirmada el 5 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

Apunta que se incurrió en un vicio en la audiencia oral donde se tramitó en primera instancia el asunto, pues intervino como apoderado de las víctimas un abogado que, supuestamente, actuaba como sustituto del apoderado principal, siendo que, de buena fe, en el momento de llevarse a cabo el acto procesal, no logró evidenciar el error. 3. De otra parte, expresa que no se consideraron las pruebas que acreditaban que debía archivarse la investigación, pues el juez ignoró los elementos a su alcance, sin ninguna justificación. En ese sentido, señala que “(s)osprendentemente ni la fiscalía entregó a la Sra. Juez la carpeta que tenía en sus manos ni tampoco la Sra. Juez le insistió que la mostrara, absteniéndose de opinar al respecto.” Igualmente, indica que “ la carpeta ” no fue remitida al Tribunal para efectos de resolver el recurso propuesto. 4.

Igualmente, manifiesta que el Tribunal no respetó los términos legales para pronunciarse sobre la apelación. “Este hecho constituye una causal de nulidad por violación de los términos procesales y de las garantías procesales”. 5. De otra parte, censura también al Tribunal porque no aplicó el trámite propio para dictar sentencias, lo que ameritaba extender el término para definir, asunto que igualmente vulnera el debido proceso. 6.

Aclarando que no pretende controvertir el fondo de las decisiones atacadas, solicita proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para que se declare la nulidad de todo lo actuado y se practique nuevamente la audiencia de preclusión. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, los accionados remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que, a pesar de que el actor expresa que no pretende atacar el fondo de las providencias cuestionadas, realmente sí lo hace, convirtiendo la demanda en un nuevo intento para continuar discutiendo asuntos que ya fueron atendidos por los jueces accionados.

En efecto, los demandados se refirieron a la petición relacionada con la preclusión por vencimiento del término de investigación, indicando al respecto que ello resultaba improcedente en tanto “…el defensor del procesado Víctor Hernando Buendía Londoño no se encontraba legitimado para instar la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 del C. de P.P.” y, sobre el punto posteriormente reiteró: Ahora, en ánimo de discusión, en el evento en que se hubiesen acopiado los elementos materiales probatorios para soportar la solicitud, la misma no tendría vocación de prosperidad, atendiendo que la causal séptima de preclusión, consagrada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, hace alusión a que vencido el término previsto en el artículo 294 ibídem, deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contarse desde el día siguiente a la formulación de la imputación, etapa procesal que en el presente asunto no se ha agotado.

En ese contexto, pretender acusar a las decisiones de contener una vía de hecho, por temas que realmente no fueron punto central de su fundamentación, resulta improcedente. Por lo tanto, la referencia que hace el accionante a una carpeta de evidencias que, supuestamente, la Fiscalía no puso al alcance de los jueces demandados, deviene en un asunto completamente intrascendente, pues con dicho material o sin éste, la decisión hubiese sido la misma, pues no fue ese aspecto sustancial en la definición de la petición, como sí lo fue el hecho de que quien pidió la preclusión no estaba legitimado y tampoco existía fundamento jurídico que diera cabida a la misma.

Desde otra perspectiva, las censuras atinentes a que no se respetó el término para definir el asunto en segundo grado y a que existía un vicio de legitimación en el representante judicial de la víctima, devienen en planteamientos inocuos por carecer de la más mínima acreditación de trascendencia. En efecto, respecto al primero, no se explica cómo la supuesta mora constituye un vicio con la capacidad suficiente de anular lo resuelto y, en relación con lo segundo, también incurre en la citada falencia pero, además, de haberse presentado un vicio en la representación de la víctima sería ésta la llamada a protestar por ello, cuestión que no ha hecho.

De otra parte, exigir que se apliquen al trámite de preclusión las reglas propias del que corresponde al proferimiento de la sentencia, constituye una petición, primero, contraria a la normatividad procesal que a cada uno le concede un diligenciamiento propio y, segundo, nuevamente insubstancial, pues no apunta cómo ello puede resultar provechoso frente a la actuación o tiene la capacidad de variar lo que resolvieron los demandados.

En definitiva, la tutela se muestra más como un recurso de instancia que como un ejercicio constitucional de protección de los derechos fundamentales, donde se propongan asuntos de estricto contenido constitucional que estén más allá de minucias procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 12