Radicado No. 103936 ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5391-2019 Radicación Nº 103936 Acta No. 102 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA, contra la sentencia de tutela emitida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó por temeridad el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Penal del Circuito (Ley 600 de 2000), la Coordinación de Fiscalías Locales y la Unidad de Patrimonio Económico (Fiscalías Locales), en actuación que vinculó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a la Oficina de Apoyo Judicial, al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Fiscalías, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a los Juzgado Cincuenta y Tres y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento, a las Fiscalías Quinta Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico y Ciento Seis Seccionales de Investigaciones Judiciales de Bogotá.
ANTECEDENTES Se delimitaron por el Tribunal A quo así: El actor refiere que en virtud a una petición que elevó ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –Dijin-, el 21 de septiembre de 2018 se le informó que en su contra obran en las bases de datos de la entidad los siguientes registros: “ SENTENCIA CONDENATORIA VIGENTE, dentro del proceso 12114 proferida por el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic), el día 15 de diciembre de 1993, donde fui condenado a la pena de catorce (14) meses y veinte (20) días de prisión, por el Delito de Falsedad personal.
(…) (…) Dos (2) ordenes (sic) de captura así: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE, con oficio número 266 del 03/07/1996, proceso 23991, por el delito de Hurto, proferida por la FISCALIA (sic) LOCAL DE BOGOTA (sic)”. ORDEN DE CAPTURA VIGENTE con oficio 359 del 12 de noviembre de 1996, dentro del proceso 23857, delito de estafa, proferida por la FISCALIA (sic) LOCAL DE BOGOTA (sic) – UNIDAD PRIMERA DE PATRIMONIO”.
Asevera que pese a que hace varios años y en repetidas oportunidades instó ante la citada autoridad la cancelación de las anotaciones que le figuran, se le ha indicado que para acceder a lo requerido es necesario allegar orden judicial. Intentó ubicar las citadas causas, no obstante, en “las ventanillas de atención del Edificio Hernando Morales”, tampoco en “Paloquemao” obtuvo respuesta positiva, lo que le ha impedido conseguir un trabajo estable.
Por tanto, solicita a la Sala “(…) que se me dé la oportunidad de obtener a través de orden judicial, la cancelación de la sentencia condenatoria y las ordenes (sic) de captura que figuran (…)”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, puso de presente que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante, ya que el 26 de julio de 2016, precluyó la actuación con radicado No. 2006-00083 seguida contra ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA por el delito de falsedad en documento privado. 2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó que a nombre del actor se siguieron dos procesos bajo la Ley 600 de 2000, los cuales culminaron ante la presentación por parte de la vista fiscal del escrito de preclusión. Respecto de las diligencias seguidas bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, indicó que no cuenta con ninguna información, razón por la que corrió traslado de la demanda de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial. 3.
El Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao además de indicar que no halló registro alguno de actuaciones seguidas contra el accionante que hayan sido remitidas al Archivo Central, manifestó que, en oportunidad anterior, el aquí demandante ya había interpuesta otra acción de tutela por la misma situación fáctica ahora objeto de estudio. 4.
La Jefe del Grupo de Consulta de Información en Bases de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional afirmó que, carece de competencia para modificar el sistema de información de antecedentes penales sin orden previa de la autoridad judicial correspondiente. 5. El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá expresó que conoce del proceso seguido bajo el radicado 2006-00172 contra el actor, sin que en la demanda de tutela se censuren las diligencias surtidas en el mismo, razón por lo que en ese sentido se debe negar la acción de amparo. 6.
El Fiscal Ciento Seis Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización de esta ciudad, solicitó negar el mecanismo constitucional deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que respecto de las causas 238571 y 239917, el 1º de marzo de 2019, emitió oficios dirigidos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que efectuara la cancelación de los órdenes de captura proferidas dentro de dichas diligencias.
Información que fue reiterada por la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación. 7. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca refirió que no tiene competencia para modificar los certificados de antecedentes judiciales, motivo por el que depreca su desvinculación del presente trámite.
Además, adjuntó copia de la demanda de tutela interpuesta en una oportunidad anterior por el accionante por los mismos hechos que ahora se censuran. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2019, declarando improcedente el amparo solicitado como quiera que, el reclamo es temerario, dado que con anterioridad por la misma vía constitucional, el accionante ya había expuesto las mismas pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó el fallo, insistiendo en los hechos puestos de presente en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 5 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
En el asunto sub examine, la pretensión del accionante está dirigida a que se ordene la eliminación de los registros de sentencias y órdenes de captura que obran a su nombre en las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3. Frente a tal situación, habrá de precisarse, como bien lo refirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que la tutela se ofrece abiertamente improcedente, al resultar temeraria.
Veamos: 4. La Constitución Política en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 5.
No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes » (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en la sentencia T-185 de 2013, explicó que: «(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad». Es incuestionable entonces que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que, la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos de los demás ciudadanos que claman atención del Estado.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa, es patente la temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede advertir que ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA en pretérita oportunidad promovió acción de tutela contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo como fundamento de su líbelo argumentos fácticos similares y alegando la vulneración de su derecho fundamental al hábeas data, ante la presunta omisión del Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía Local de esta ciudad, de ordenar las actualizaciones de las anotaciones que obran a su nombre por tres actuaciones que se siguieron en su contra, pese a que ha transcurrido aproximadamente 20 años, circunstancia que conlleva a que se rechace de plano la presente acción. Justamente, en la demanda de tutela instaurada por ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA con antelación al presente asunto, como hechos se presentaron los siguientes[footnoteRef:1]: [1: Fl. 55-58.] « PRIMERO.- El señor ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA, fue condenado por el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el día 15 de diciembre de 1993, a la pena de catorce (14) meses y veinte (20) días de prisión, por el Delito de Falsedad personal.
En la actualidad la sentencia figura vigente, a pesar de haber transcurrido más de veinticuatro (24) años. (Anexo comunicación emitida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con fecha de 21 de septiembre de 2018). SEGUNDO.- La Fiscalía Local de Bogotá, dentro del proceso 23991, por el Delito de Hurto, emite Orden de Captura, mediante oficio 266 del 03/07/1996.
Orden de captura que se encuentra vigente a pesar de haber transcurrido más de veintidós (22) años. (anexo comunicación emitida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con fecha 21 de septiembre de 2018). TERCERO.- El Juzgado Promiscuo de Timana (sic) (Huila), en proceso de alimentos, sin fecha ni número de proceso, en el cual es demandante la señora BIANEY SERRATO NARVÁEZ, le impide la salida del país, al señor ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA.
Es de precisar que su hijo JOHAN SEBASTÍAN CASTIBLANCO SERRATO, tal y como se observa en el registro civil de nacimiento, es mayor de edad, teniendo en cuenta que es nacido el 17 de nacido de 1998, y en la actualidad cuenta con veintitrés (23) años. (Anexo fotocopia registro civil de nacimiento), el proceso de alímetros también tiene más de 18 años, a pesar de haber concurrido en varias oportunidades, no le ha (sic) posible localizar el proceso, ni obtener su cancelación. Es importante descartar que no hay lugar a que se le impida la salida del país, en relación con el proceso de alimentos.
CUARTO. - En múltiples oportunidades durante varios años, se le ha solicitado a la POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIVISIÓN DE ANTECEDENTES, ha solicitado se cancelara las respectivas anotaciones que figura como antecedente teniendo en cuenta que han trascurrido más de veinte (20) años, y la pena se encuentra prescrita, siendo informado por los funcionarios que le han atendido que no se pueden cancelar dichas anotaciones sin la orden de un juez.
Así mismo ha pretendido que se le cancele el impedimento para salir del país, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 18 años desde que se inició el proceso de alimentos, argumentando el hecho de que su hijo en la actualidad es mayor de edad, tal y como lo acredita el registro civil de nacimiento; sin obtener solución alguna. Como se puede observar han transcurrido más de VEINTE (20) AÑOS, desde que se iniciaron las investigaciones, por lo que se puede vislumbrar que ha operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA sin que haya sido posible obtener su cancelación en el sistema de ANTECEDENTES DE LA POLICÍA NACIONAL.
En la actualidad el señor ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA, se encuentra gravemente perjudicado, teniendo en cuenta que no he podido conseguir un trabajo estable, se le ha impedido su salida del país, por el registro de las ordenes de captura, los antecedentes y el impedimento de salida del país. QUINTO.- Me dirigí a las ventanillas de atención del Edificio Hernando Morales, con el fin de obtener respuesta, donde el funcionario que me atendió me remitió a Paloquemao, sin obtener ni solución ni resultado alguno sobre la existencia de dicho proceso.
SEXTO-. En las ventanillas de la oficina de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, me informaron que en el sistema aparece el antecedente y que ellos no podían suspender dichas anotaciones son la orden de un juez. En tal sentido radiqué, derecho de petición con el fin de que se me informara por escrito tal situación, en su respuesta, según oficio No. 20180538583/ ARAIC-GRUCI 1.10 de fecha 21 de septiembre de 2018, suscrita por el Subintendente WILLIAM ALEXÁNDER MENDEZ PINZÓN, se me infirma los registros de antecedentes, órdenes de captura e impedimentos que me figuran, el cual anexo.
SÉPTIMO. - A la fecha es de anotar que me encuentro gravemente perjudicado teniendo en cuenta que aún me aparecen los antecedentes, órdenes de captura e impedimentos para salir del país, a pesar de estar prescritos y no puedo conseguir trabajo, ni salir del país, lo cual me ha causado grandes perjuicios económicos». Incluso, dichos antecedentes y pretensiones fueron plasmados en la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2018, radicado 11001-2204000-2018-02056-00, y a través de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al advertir que el accionante no aportó los soportes que acreditaban los hechos constitutivos de la presunta vulneración y tampoco se constató que, previo a la presentación de la tutela, haya elevado petición en tal sentido ante las autoridades competentes para ordenar la cancelación de las anotaciones que se registran a su nombre.
Así se consignaron textualmente los fundamentos fácticos y pretensiones aludidas en aquel momento por el actor para que se ordenara a las autoridades accionadas la actualización de las anotaciones que por procesos penales cursados en su contra aparecen registradas: De la demanda se advierte que en contra de Alfonso Castiblanco Palmera, cursaron procesos penales ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía Local de esta ciudad y el Juzgado Promiscuo de Taimaná (Huila), sin que dichas anotaciones se hubieran actualizado, luego de transcurrido aproximadamente 20 años.
Previa solicitud, el 21 de septiembre de 2018, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó al accionante sobre los registros de antecedentes, órdenes de captura e impedimentos para salir del país que registra. En la actualidad las anotaciones, dice, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad, hábeas data, dado que no ha podido acceder a un trabajo estable ni salir del país. 7.
En este orden, claro deviene que los hechos relacionados con las anotaciones y registros que obran a nombre del accionante en los procesos que se siguieron en su contra bajo los radicados 12114, 23991 y 23857, son los mismos que expuso el actor en el escrito de tutela que fue materia de estudio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 5 de marzo de 2019 y que fue impugnada, recurso del cual ahora conoce este Sala, pues lo referente al proceso de alimentos, no fue controvertido en esta oportunidad por el aquí demandante.
Además, la Sala encuentra que ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA no demostró que haya acudido a las autoridades accionadas para instar la actualización de sus antecedentes (tal como le fue sugerido al resolverse la primera de las demandas de tutela que interpuso) y que no hubiere obtenido una solución de fondo y congruente o que atendiera debidamente sobre lo pedido, caso en el cual, sí se habilitaría la presentación de una nueva acción constitucional de amparo.
Bajo este entendido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de 14 de noviembre de 2018, proferido bajo el radicado 11001-2204000-2018-02056-00, estudió las pretensiones del accionante y le indicó cual era el medio de defensa judicial que tenía a su alcance, esto es, requerir a las autoridades judiciales la eliminación de los referidos antecedentes y anotaciones, sin que así haya procedido.
Por tanto, dado que frente a dicha sentencia de tutela, el aquí demandante hubiese podido debatir la misma, sin que así haya procedido o, proponer su nulidad o actuar en su revisión ante la Corte Constitucional, trámite que se encuentra en curso (como obra a folio 100), pretender que por este medio de defensa judicial, se estudien nuevamente sus peticiones, sin lugar a duda constituye una actuación temeraria. 8.
En ese contexto, es diáfano para esta Sala que las pretensiones del accionante con la instauración de esta tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se ha emitido pronunciamiento de fondo, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto.
Es más, se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida y fallada el 14 de noviembre de 2018, radicado 11001-2204000-2018-02056-00, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, la anterior demanda de tutela, como la que ahora ocupa la atención de esta instancia, tienen como objeto la eliminación del registro de la sentencia proferida en contra del actor el 15 de diciembre de 1993, bajo el radicado 12214 y de las órdenes de captura que obran a su nombre desde el 3 de julio de 1996 (radicado 23991) y el 12 de noviembre de 1996 (radicado 23857), en las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, según respuesta al derecho que petición que el prenombrado presentó ante dicha entidad y que adjuntó a ambos escritos tutelares.
Además, también se halla que tiene una causa común las dos demandas constitucionales, pues afirma el demandante que a pesar de acudir a las autoridades llamadas a resolver el asunto, ello no ha sido posible, al punto que se ha desplazado al Edificio Hernando Morales y al Complejo Judicial de Paloquemao, sin hallar solución alguna, razón por la que acude a este mecanismo de amparo.
Situación que igualmente, pone en evidencia la identidad de partes en ambas actuaciones. Así, respecto de dichas pretensiones del actor, en la sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2018 y a la cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, se advirtió lo siguiente: Alfonso Castiblanco Palmera, acude a la acción de tutela para que se ordene a las autoridades y entidades aquí vinculadas, la actualización de anotaciones que por procesos penales cursados en su contra, aparecen registrados.
Al escrito de tutela se adjuntó como soporte de su solicitud un oficio suscrito por el administrador del sistema de información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, del 21 de septiembre del año en curso, a través del cual se le informa al accionante, de la totalidad de anotaciones que aparecen en su contra. Así, no aparece que, previo a la formulación de la acción de tutela, Alfonso Castiblanco Palmera haya procurado obtener lo que por esta vía pretende, es decir, con el uso de otro medio judicial idóneo y al alcance del peticionario, como es el derecho de petición reglamentado en la ley 1755 de 2015.
(…) Frente a las pretensiones que se allegan en este trámite se debe decir que la Sala se abstendrá de abordar su estudio de fondo en razón a que del escrito de tutela y de la documentación que se anexó, se puede advertir que el demandante, (i) no aportó los soportes que acreditaran los hechos de la presunta vulneración (ii) aunado a que previo a la presentación de la tutela, no elevó ninguna petición en tal sentido ante las autoridades competentes.
(…) Y, si bien con el oficio expedido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se advierten varias anotaciones por procesos penales cursados en contra de Castibalnco Palmera, ello de por sí no es una actuación irregular o arbitraria de la entidad, pues de hecho se trata de una función asignada a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol por la ley, en específico el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 233 de 2012.
Ahora bien, en la demanda no se advierte que Castiblanco Palmera, pertenezca a un grupo de especial protección constitucional que haga procedente el amparo de manera transitoria, porque aún de advertirse dicha condición no se acreditó un comportamiento arbitrario por parte de las entidades accionadas. Es oportuno colegir que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, a partir de la cual, se puedan impartir órdenes para la protección de algún derecho fundamental o hacer un juicio de reproche a las autoridades judiciales demandadas, motivo por el cual se declarará improcedente el amparo tutelar deprecado. 8.
En este orden, la Sala concluye que esta actuación es temeraria, aunque la apoderada del actor pretenda, inútilmente desde luego, disfrazar su proceder invocando circunstancias que en nada varían la esencia de esta acción frente a la promovida anteriormente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. 9. Por último, conviene resaltar que en virtud de la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, se informó que realizas las verificaciones correspondientes en relación con las causas 23857 y 23991 y al evidenciarse que “ ha transcurrido un lapso lo suficientemente amplio, más de veinte (20) años desde la ocurrencia de los hechos, por lo que las conductas sancionatorias que dieron origen a la investigación se encontrarían sobradamente prescritas ”[footnoteRef:2], el 1º de marzo de 2019, la Jefatura del Grupo de Investigación y Judicialización emitió oficios dirigidos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que efectuara la cancelación de las órdenes de captura emitidas dentro de las citadas diligencias, lo cual constituye una vía de hecho, respecto de dichas actuaciones únicamente. [2: Fl. 78.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19