República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79084 JAVIER IVÁN GUERRERO REYES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5391-2015 Radicación Nº 79084 (Aprobado mediante Acta No. 158) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAVIER IVÁN GUERRERO REYES, contra el fallo de 5 de marzo de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le tuteló el derecho de petición, vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional y los comandos de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal así: «El señor Javier Iván Guerrero Reyes interpuso acción de tutela contra las mencionadas autoridades, con fundamento en que a la fecha no ha recibido una debida respuesta a la petición radicada el 18 de marzo de 2014, la cual, al parecer, habría sido remitida por competencia a otras dependencias del Ejército Nacional y, sin embargo, no se ha verificado si estas ya dieron respuesta.
Precisó que en otras peticiones anteriores, radicadas desde julio de 2013, denunció y reclamó presuntas irregularidades ocurridas en los procesos disciplinarios adelantados por el Juzgado 72 de Instrucción Militar del Batallón BAEE (sic) No. 11 en los años 2006, 2007 y 2008. Así mismo, indicó que en tales escritos cuestionó, por falta de motivación, la Resolución No. 1032 del 16 de junio de 2008, a través de la cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional y el acto administrativo del 21 de agosto de 2013, que negó la nulidad de la mencionada resolución. Señaló que no ha recibido fotocopia de los oficios mediante los cuales se remitieron sus solicitudes a otras dependencias ni de las copias “de los oficios solicitados” y en fin, sus peticiones no han sido contestadas en debida forma, pese a que interpuso una acción de tutela, al considerar que su retiro del servicio no fue suficientemente motivado y por tal razón, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, con el fin de obtener respuesta pronta y eficaz a lo solicitado en sus escritos.
A la demanda anexó copias de escritos relacionados con la decisión de no promover su ascenso y el retiro del servicio activo, de las respuestas recibidas y de un sin número de peticiones dirigidas al Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa, desde diciembre de 2011 hasta enero de 2015 y algunas comunicaciones emitidas por estas autoridades.
De los 125 folios que hacen parte de los anexos, cabe destacar la Resolución No. 2180 del 28 de agosto de 2013, expedida por el Comandante del Ejército Nacional, el oficio No. 1841 del 132 de septiembre de 2013, de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, en el que se relacionan las peticiones radicadas por el actor y el trámite dado a ellas, la petición presentada por el actor el 18 de marzo de 2014, el oficio No. 015 del 7 de enero de 2015, mediante el cual se da respuesta a la petición radicada el 5 de enero de 2015 y una última solicitud adiada 4 de febrero de 2015, impresa, al parecer, de un correo electrónico y dirigida al Ministerio y al viceministro de Defensa Nacional, a los comandantes de las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional y al Inspector General del Ejército.».
FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado, tutelando el derecho de petición de JAVIER IVÁN GUERRERO REYES, en consecuencia ordenó al Ministro de Defensa Nacional, que por su intermedio se requiera a la Dirección Ejecutiva de ese ministerio a fin de que acredite el envío de la petición formulada por el actor, con fecha 5 de enero de 2015 al Juzgado 72 de Instrucción Criminal y de la solicitud de copias realizada por éste con fecha 18 de marzo de 2014 a la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
Sustentó la referida disposición al considerar que según se puede advertir de la demanda, el actor, en concreto, reclama no haber recibido respuesta a uno de sus escritos, el adiado 18 de marzo de 2014, respecto del cual exige su verificación en el sentido de que las dependencias a donde fue remitida su solicitud, por competencia, efectivamente hayan emitido las respuestas, particularmente, la expedición de las copias de los oficios que pidió, pues por lo demás – 20 peticiones -se dedica es a exponer varias situaciones, que en su sentir, son irregularidades relacionadas con el trámite de procesos disciplinarios adelantados en el Juzgado 72 de Instrucción Militar del Batallón BAEEV No. 11, en los años 2006, 2007 y 2008, insistiendo incluso en la falta de motivación de la Resolución No. 1032 del 16 de junio de 2008, mediante la cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional.
En ese orden, dijo el Tribunal a quo que de acuerdo a los medios de prueba aportados por el mismo actor con la demanda de tutela y la respuesta emitida por la Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional, se tiene que ha recibido respuesta a todas aquellas peticiones referidas a la “falta de motivación” de la Resolución que lo retiró del servicio y la que resolvió la nulidad de la misma.
No obstante consideró frente a las peticiones en la que se colocaba de presente presuntas irregularidades cometidas en el proceso disciplinario que se adelantó en el Juzgado 72 de Instrucción Criminal, que si bien la Dirección Ejecutiva del Ministerio de Defensa Nacional, a través de oficio No. 00015 del 7 de enero de 2015, le informó que remitiría la misma al citado despacho, lo cierto era que no obraba constancia que efectivamente se haya efectuado el citado envío y que esta autoridad judicial lo haya recibido, en consecuencia, el amparo frente a este particular aspecto resultaba procedente.
Situación que igualmente se presentaba respecto de la petición del 18 de marzo de 2014, pues aunque se allegó a las diligencias el oficio No. 0017 del 27 de marzo de 2014 dirigido al Coronel Antonio María Beltrán Díaz de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual se remitió por competencia el citado derecho de petición, no obra prueba que señale que haya sido recibido por tal dependencia, mucho menos que se le haya dado respuesta al mismo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión JAVIER IVÁN GUERRERO REYES la impugnó, señalando que «BUSCA y EXCLAMA que se efectúe una EXCELENTE JUSTICIA frente a Múltiples hechos irregulares bastantes delicados en los procesos Discipl. 014-031-2006 dentro del JUZGADO 72 IPM que hizo parte del bat. BAEEV Nro 11 desde el 2005-2008, cuyos Hechos Fueron incurridos por parte del Sr. Oficial MARTÍNEZ DE LA OSSA CARLOS ALBERTO y la Dra. NEIFY MARCELA MOLINA CASTILLO y los Hechos del 2007 como “ABUSO DE PODER, ACTUACIÓN ANTIJURÍDICA, CÓMPLICES a los hechos del Sr. Oficial y la Dra. Prenombrada y son PIONEROS DE INLFUENCIA E OBSTRUCCIÓN HACIA LA JUSTICIA por parte de los Srs.
Oficiales DELGADO MORA CARLOS ORLANDO Y GERMAN GIRALDO RESTREPO »; explicando seguidamente en que consistieron tales irregularidades. Es insistente en señalar que las autoridades castrenses – Oficina de Control Interno Disciplinario -, a pesar de haberles aportado las pruebas necesarias, no autorizaron ni ordenaron aperturas de investigación en contra de los servidores judiciales denunciados.
Critica que el acto administrativo que lo retiró del servicio se realizó a sus espaldas, pues no existían razones o justificaciones de peso para que hubiesen tomado tal decisión. Por lo anterior solicita que «DEROGUEN el FALLO emitido y lo direccionen en EVIDENCIAR, VERIFICAR y COMPROBAR en que SI el ACTO ADMINISTRATIVO se encuentra bien motivado, con los soportes y pruebas de oficios que debieron en diligenciarse y deben estar ANEXOS al ACTO ADMINISTRATIVO.
Al encontrar que el ACTO ADMINISTRATIVO esta CARENTE de MOTIVACION (sic), porque NO están con los SOPORTES Y PRUEBAS que DEMUESTREN que dicho ACTO ADMINISTRATIVO está dentro del Marco de los principios LEGALES DE LEGALIDAD, que se CIÑE y se AJUSA a las sentencias de las CORTE CONSTITUCIONAL y que NO llego haber VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO, donde deben ir y estar los oficios que estoy citando en mi oficio del 18-03-2014; al NO estar dicho Oficios veo, creo y pienso que son ATENUANTES muy FUERTES Y VALEDEROS que ADMERITAN (sic) la TOTAL NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO por estar CARENTE DE MOTIVACION…».
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el presente trámite se advierte que la demanda de amparo, con fecha de reparto del 20 de febrero de 2015, se encaminó a reclamar como bien lo señalara el Tribunal A quo, que el accionante no recibió respuesta a uno de sus escritos, el fechado 18 de marzo de 2014, respecto del cual exigió su verificación en el sentido de que las dependencias a donde fue remitida su solicitud, por competencia, efectivamente hubiesen emitido las respuestas, particularmente, la expedición de las copias que pidió, esto es: «1.
COPIA DEL CONCEPTO emitido por el comité EVALUADOR, por el cual solicitan mi RETIRO. (Copia autentica).
2. COPIA DE LA NOTIFICACION DE MI CONCEPTO DE IDONEIDAD PROFESIONAL emitido por el Comandante del Batallón BAEEV NRO. 11 y el Centro de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento, de puerto asis-putumayo (sic) y YARUMAL – Antioquia. (Copia autentica).
3. COPIA DE LA NOTIFICACION del acto administrativo el cual manifiestan mi RETIRO DEL SERVICIO, así como de la notificación personal (Copia autentica).». Pretensión amparada por el a quo, con fundamento en que si bien mediante oficio No. 00017/MDNDEJPM-GAL del 27 de marzo de 2014, dirigido al Coronel Antonio María Beltrán Díaz de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se le remitió por competencia el derecho de petición de 18 de marzo de 2014, se desconocía que hubiese sido realmente enviado y recibido por tal dirección, así como que se le hubiesen expedido las copias requeridas.
Es más, el Tribunal accionado señaló que el derecho fundamental invocado por el actor igualmente se encontraba lesionado en la medida que no existía constancia que la demandada hubiese dado traslado de los escritos del 5 de enero de 2015, reiterado el 4 de febrero de la presente anualidad, al Juzgado 72 de Instrucción Criminal y en donde se le colocaban de presente las presuntas inconsistencias en los procesos disciplinarios tramitados en dichos despachos.
Transgresiones que ya fueron superadas, pues según lo informado por la Directora Ejecutiva del Ministerio de Defensa Nacional[footnoteRef:1] mediante oficios Nos. 00036/MDNDEJPM/ GAL del 13 de enero de 2015 y 0001174 MDNDEJPM/ GAL del 27 de enero de 2015, se remitieron las peticiones del 5 de enero de 2015 y 187 de marzo de 2014 a las autoridades competentes para responder las solicitudes impetradas por el actor[footnoteRef:2]. [1: Información aportada luego de notificado el fallo de tutela] [2: Fls. 205-213 C.O. 1] Ahora, el accionante, como sustento de la impugnación, cuestiona es la motivación de la Resolución No 1032 del 16 de junio de 2008, a través de la cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional y el acto administrativo del 21 de agosto de 2013, que negó a nulidad de la mencionada resolución, colocando de presente una serie de irregularidades, conductas punibles, faltas disciplinarias, que en su sentir conllevaron a que fuera retirado del servicio.
Pues bien, cierto es que la acción de tutela se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario, orientada bajo los principios de celeridad, eficiencia e informalidad. No obstante, tales lineamientos no autorizan que su desarrollo y fallo desconozcan los preceptos de un proceso debido y de garantías fundamentales que le pueden asistir a los demás intervinientes.
Lo expuesto, para puntualizar que en el caso el actor en la demanda inicial fijó una pretensión, cual es, la solicitud de respuesta a sus derechos de petición y, satisfecha la misma, ahora, mediante impugnación, pretende debatir las resoluciones a través de las cuales fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional. Ello, desbordando el marco fáctico y las pretensiones de la reclamación de amparo, ésta frente a la cual se surtió traslado a la accionada y en razón de la que ejerció su derecho de contradicción, sin que pudiera efectuar tal actuación sobre los argumentos de la impugnación. En efecto, son alegaciones sobrevinientes frente a las que la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, así como el a quo tampoco pudo pronunciarse y, es por ello que, en segundo grado, a la Sala no le es factible abordar tópicos nuevos que no fueron debatidos ni objeto de pronunciamientos en el transcurso del trámite.
De ser así, se desconocería el derecho de contradicción y el principio de la doble instancia. Desde luego que la Sala no desconoce que en la demanda el actor hizo alusión a una serie de irregularidades que presuntamente se presentaron en el trámite de los procesos disciplinarios adelantados en el Juzgado 72 de Instrucción Militar, sin embargo, es claro que su pretensión se encaminó a «OBTENER respuesta Pronta y Eficaz a lo que se cita en mis oficios de DERECHO DE PETICION», aspecto que finalmente fue al que se concretó el Juez A quo, por tanto, se reitera, no podría la Sala adentrarse en este momento al estudio de la supuesta ilegalidad de las resoluciones que ordenaron el retiro del servicio al accionante sencillamente porque no fueron advertidas en el trámite de primera instancia y por supuesto no analizadas en la respectiva decisión. Sin embargo, no está demás señalar que los actos administrativos por medio de los cuales se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al actor, en principio están revestidos de legalidad hasta tanto el juez competente para llevar a cabo su control no declare lo contrario.
A más de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es mecanismo apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo. De esta manera, se ha reiterado que las acciones contenciosas administrativas son las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales.
En este caso GUERRERO REYES puede hacer uso de la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 respectivamente), en la que podrá discutir las irregularidades aquí advertidas. No sobra finalmente precisar que si el accionante considera que se presentaron conductas punibles o faltas disciplinarias en el trámite disciplinario que conllevó su retiro del Ejército Nacional, bien puede acudir a las autoridades judiciales competentes a poner de presente tales hechos, pues los jueces constitucionales no son órganos de juzgamiento o de investigación de delitos o faltas disciplinarias.
De modo que, es por la motivación dilucidada que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13