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STP5390-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CUI: 11001020500020240227201 Tutela de 2ª instancia nº. 144191 ANÍBAL DE JESÚS MORALES MORALES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5390-2025 Radicación n°. 144191 Acta N° 85 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Aníbal de Jesús Morales Morales, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral, que negó la tutela de sus garantías fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[footnoteRef:2]. [1: La presente acción constitucional fue allegada a esta Sala especializada el 18 de marzo de 2025, conforme se constata en el acta de reparto.] [2: Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 76001310501520210038300-1. ]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El ciudadano Aníbal de Jesús Morales Morales a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en busca de que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta los periodos laborados entre el «1° de agosto de 1981 hasta el 31 de julio de 1982 y desde el 1° de junio de 1999 hasta el 30 de septiembre de 1999» y «el tiempo que prestó servicio militar desde el 15 de noviembre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1976»; en consecuencia, se condenara al pago de las diferencias pensionales causadas desde el 29 de junio de 2018, los intereses moratorios y la indexación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501520210038300, autoridad judicial que, con sentencia de 2 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y, […] […] CONDEN[Ó] A LA PARTE DEMANDADA, COLPENSIONES, A RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, ANIBAL DE JESUS (SIC) MORALES MORALES, LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, CON UN REAJUSTE PARA AÑO 2018 DE $60.202.

ES DECIR, UNA MESADA PENSIONAL DE $2.660.610 PARA ESE AÑO. PARA EL AÑO 2023 LA MESADA PENSIONAL CORRESPONDERA A $2.980.162, SIN PERJUICIO DE LOS INCREMENTOS LEGALES Y DE LAS MESADAS ADICIONALES DE CADA ANUALIDAD.

TERCERO: CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA, COLPENSIONES, A RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, ANIBAL DE JEBUB (sic) MORALES MORALES, UNA DIFERENCIA DEL RETROACTIVO POR CONCEPTO DE REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL, EN LA SUMA DE $3.898.080, POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 05 DE JUNIO DEL 2018 AL DE 31 DE ENERO DE 2023, Y A PARTIR DEL 01 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO LA DEMANDADA DEBERA SEGUIR PAGANDO EN FAVOR DE ÉL LA MESADA PENSIONAL EN CUANTÍA DE $2.560.510 SIN PERJUICIO DE LOS INCREMENTOS DE CADA ANUALIDAD.

CUARTO: INCLUIR EL REAJUSTE DE LA MESADA EN LA NOMINA (SIC) DE PENSIONADOS Y AUTORIZAR A LA PARTE DEMANDADA A DESCONTAR LOS APORTES AL SISTEMA DE GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS A PARTIR DEL 09 DE NOVIEMBRE DEL 2018 Y HASTA QUE SE EFECTÚE EL PAGO DE LOS VALORES OTORGADOS. Contra la anterior determinación, Colpensiones presentó recurso de apelación, en virtud del cual, en fallo de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. El accionante alegó que el Tribunal erró al considerar que la administradora de pensiones para el reconocimiento de la prestación tuvo en cuenta los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 1981 hasta el 31 de julio de 1982 y, del 1 de junio de 1999 al 30 de septiembre de 1999, pues ello era contrario a la historia laboral obrante en el expediente.

Manifestó que, las operaciones aritméticas realizadas por el colegiado de segunda instancia contenían yerros protuberantes, toda vez que consideró que al tomar las 2.053 semanas reconocidas por Colpensiones y aplicarles una tasa de reemplazo del 80 % IBL, se obtenía una mesada pensional de $2.489.918, la cual resultaba inferior a la otorgada por la administradora, quien lo hizo en valor de $2.500.308 para el año 2018, ello porque el cálculo adecuado debía arrojar una mesada de $2.549.384.

Explicó que lo antedicho acaeció porque, el juzgador acusado ignoró que Colpensiones aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, por lo cual incluso sin tener en cuenta los periodos echados de menos y tomando las mismas 2.053 semanas, al realizar las operaciones pertinentes aplicando una tasa del 80 % reconocida por el Tribunal, el valor de la mesada era superior y, en tal contexto, la administradora adeudaba las sumas de $5.098.373 por el retroactivo pensional y $3.293.405,58 por intereses moratorios.

De conformidad con lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 31 de julio de 2024; en su lugar, se ordene al tribunal accionado emitir una nueva providencia en la que «rectifique las operaciones aritméticas» tomando para ello una tasa de reemplazo del 80 % del IBL durante los últimos 10 años de servicios «esto es, desde el 1° de octubre de 2007 hasta 30 de septiembre de 2017, con valor actualizado al año 2018», de acuerdo con la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, se condenara (sic) a Colpensiones al pago de la diferencia entre la mesada reconocida y la que en realidad correspondía desde el 29 de junio de 2018, más los intereses moratorios.” EL FALLO RECURRIDO La homóloga Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 15 de enero de 2015, resolvió negar la dispensa de las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, tras advertir que la decisión cuestionada se tornaba razonable, en tanto fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas, jurisprudencias aplicables y valoración probatoria al tema debatido, con plena observancia de los principios de libre formación del convencimiento que arribó a una adecuada realidad procesal.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, a través de apoderado judicial, quien, luego de realizar un recuento de los hechos, lo indicado en el libelo y el fallo de primera instancia, expresó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al momento de realizar “ la operación aritmética ”, estableciendo así que: “1) Obsérvese que, en la operación aritmética realizada por el Tribunal, la liquidación del IBL durante los últimos diez (10) años laborados por el accionante, se inicia desde el 1/11/2007 hasta el 30/11/2007, con Índice inicial para ese mismo mes: 61.33 e índice final: 33.11;

Días Cotizados: 8, IBL INDEXADO: $2’038.929,68 Promedio IBL: $4.530.95. (Se reitera, para dicho mes y año). VALGA DECIR: LA LIQUIDACIÓN SE INICIA: DESDE EL 1° DE NOVIEMBRE DE 2007 Y AUNQUE SE ENUNCIA LA COTIZACIÓN DE TREINTA (30) DÍAS EN EL PRECITADO MES DE NOVIEMBRE DE 2007, SOLAMENTE SE COTIZAN OCHO (8) DÍAS. (HE AQUÍ LOS ERRORES QUE, DE CONTERA, DISTORSIONARON EL RESULTADO FINAL DE LA OPERACIÓN ARITMÉTICA.

NOTA: La operación aritmética del Tribunal debió iniciarse a partir del día 1° del mes de octubre de 2007; toda vez que, la última cotización durante los durante los últimos diez (10) años laborados por el accionante, concluye el 30 de septiembre de 2017 y, no a partir del día 1° de noviembre de 2007, como se realizó; con el agravante de que, en ese mismo mes de noviembre de 2007, solamente se tuvo en cuenta ocho (8) días de cotización. EN CONCLUSIÓN: EN LA OPERACIÓN ARITMÉTICA DEL TRIBUNAL FALTA LA INCLUSIÓN DE CINCUENTA Y DOS (52) DÍAS PARA COMPLETAR ASÍ LOS ÚLTIMOS DIEZ (10) AÑOS LABORADOS POR EL DEMANDANTE. 2) En la operación aritmética que se anexa a la presente Acción Constitucional, LA LIQUIDACIÓN, se inicia desde el 1/10/2007 hasta el 30/10/2007, con Índice inicial para ese mismo mes: 61.33, índice final: 96.92, Días Cotizados: 30, IBL INDEXADO: $2’281.957,93 Promedio IBL: $19.016,32.

(Para dicho mes y año) y concluye el 30 de septiembre de 2017. ACLARACIÓN: Es pertinente aclarar en este aparte que, la tasa de reemplazo del IBL aplicada por el Tribunal (80%), no tiene reparo alguno.” Por lo anterior, peticionó la verificación de la operación aritmética, para en consecuencia amparar las garantías deprecadas. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por Aníbal Armando Carpio Caicedo, al encontrar la providencia confutada razonable. A juicio de la parte actora, “Lo pretendido con la Acción Constitucional, es demostrar el Defecto fáctico en que -de manera involuntaria- incurrió el Tribunal en la realización de la operación aritmética ”.

En ese orden, esta Sala partirá verificando la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para finalizar en el caso en concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:3] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:4] y especiales[footnoteRef:5], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [5: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto el actor estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) contra la providencia cuestionada no procede ningún recurso iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión emitida dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela debatida data del 31 de julio de 2024 y la acción constitucional es se promovió el 10 de diciembre de 2024 es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Satisfechos los requisitos de orden general, procede la Sala a estudiar si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Análisis de los requisitos específicos. En este asunto, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, esta se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Caso concreto. Para el presente asunto, la Sala se limitará a lo indicado en el escrito de impugnación, del cual valga destacar que si bien hace un reparo a la suma aritmética realizada por el Tribunal, lo cual se entiende sería un descontento a la suma económica fija para el pago de la mesada pensional, lo que conllevaría su improcedencia por ser un aspecto netamente económico, aquí se advierte que tal descontento deriva de lo que estima una errada valoración probatoria en cuanto a la mesada pensional otorgada, toda vez que a su sentir, “la última cotización durante los durante los (sic) últimos diez (10) años laborados por el accionante, concluye el 30 de septiembre de 2017 y, no a partir del día 1° de noviembre de 2007, como se realizó”.

Dicho lo anterior, en el presente asunto se observa que Aníbal de Jesús Morales Morales promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez, la cual le fue reconocida el 29 de junio de 2018, mediante resolución No sub.173962. Diligencia que fue asignada al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, accedió a lo pretendido.

Razón por la cual Colpensiones promovió recurso de apelación, a su vez que se surtió grado jurisdiccional de consulta, los cuales conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, en decisión del 31 de julio de 2024, dispuso “ REVOCAR la sentencia n° 15 de 2 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de la Obligación, propuesta por COLPENSIONES y, en consecuencia, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.

Para llegar a tal conclusión, partió precisando la jurisprudencia y normatividad aplicables, esto es las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en especial lo estipulado en el artículo 34 de la primera norma, que fue modificado por la segunda que estableció lo concerniente al cálculo para los montos de las pensiones de vejez, junto a la sentencia CSJ SL3501 de 2022, estableciendo con ello, que, “No es punto de debate que el actor se encuentra pensionado bajo los postulados de la Ley 797 de 2003; y en ese contexto, el precepto con el cual se establece el IBL de liquidación de la pensión reconocida en este asunto, es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la preceptiva para calcular el monto de la pensión de vejez es el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003: (…) Como puede observarse, la operación consagrada en el art. 34 transcrito, determina una fórmula decreciente para establecer el porcentaje a aplicar sobre el IBL para cuantificar así el monto de la pensión, el cual puede incrementarse en un 1.5% por cada cincuenta semanas adicionales a las mínimas requeridas.

Es así como se ha interpretado, que cuando la norma indica que el valor máximo de la pensión estaría entre un 80% y el 70.5%, ello devenía de aplicar un máximo de 500 semanas, a los límites mínimos de pensión, pues para llegar a esos valores era necesario contrastar los topes mínimos de la tasa de reemplazo del 65% al 55.5% (antes de la modificación de la Ley 797 de 2003), para obtener una diferencia entre los mismos de un 15%.

Empero, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3501 de 2022, estudió tal preceptiva y consideró que no contempla tal limitación, de modo que el porcentaje máximo que puede reconocerse es del 80%, como lo explica al afirmar: (…) Así las cosas, la Sala procedió a calcular el IBL de la pensión del actor con la serie de empalme del año 2018, arrojándonos como IBL más favorable el calculado con los últimos 10 años de Cotización $3.112.397,05, tasa de reemplazo 92,01%, la cual, se ajustará por cuanto ésta no puede superar el 80%, para una mesada pensional en el 2018 de $2.489.918, siendo inferior al calculado por Colpensiones $2.500.308, por lo que, se revocará la sentencia de primera instancia y se dejará incólume la mesada pensional reconocida al actor, mediante la resolución SUB 173962 de 29 de junio de 2018.

Las operaciones matemáticas realizadas por la Sala, harán parte íntegra de esta decisión. A partir de ese panorama, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en defecto alguno, por cuanto para arribar a tal conclusión, realizó un estudio conjunto entre las pruebas aportadas, las normas y jurisprudencia aplicables al asunto, determinando así que la mesada pensional es de $2.489.918 y, pese a ser inferior a la decretada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones $2.500.308, sería este el valor a pagar, lo que denota que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali actuó en pro de los intereses del allí demandante.

En ese orden, el razonamiento empleado por esta autoridad judicial corresponde a una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como ya se dejó consignado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, por lo cual, la determinación censurada es inmutable por el sendero de este diligenciamiento.

En conclusión, no queda más que confirmar el fallo adoptado el 15 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al encontrarse razonable la decisión adoptada el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13