Radicado Nº 103987 LUZ MARINA RUEDA GUERRA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5390-2019 Radicación Nº 103987 Acta No. 102 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la accionante LUZ MARINA RUEDA GUERRA, contra la sentencia de tutela emitida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la investigación penal que se adelantó bajo el radicado 838946.
ANTECEDENTES Se delimitaron por el Tribunal A quo así: 2.1.- El 29 de julio del 2009, Luz Marina Rueda Guerra instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, investigación que asumió por reparto la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, bajo el radicado 838946, por hechos ocurridos en el 2002, que nunca pasó de la fase preliminar. 2.2.- El 24 de agosto del 2010, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá profirió resolución inhibitoria, misma que fue revocada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre del 2010. 2.3.- El 22 de septiembre del 2011, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá profirió nueva resolución inhibitoria, decisión que fue revocada por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de enero del 201. 2.4.- El 11 de abril del 2012, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá también emitió auto inhibitorio el cual, fue revocado mediante resolución del 4 de febrero del 2013, por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.5.- El 18 de agosto del 2018, la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió auto inhibitorio ante la prescripción de la acción penal, decisión confirmada por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 5 de octubre del 2018. 2.6.- Así las cosas, consideró que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, pues la impugnación en contra de la Resolución inhibitoria del 18 de agosto del 2018, proferida por la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la desató un fiscal con la misma categoría. Aunado a lo anterior, señaló que las consideraciones expuestas por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se ajustan a derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá puso de presente que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues la llamada a pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda de tutela es la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996. 2.
El Fiscal 43 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que, efectivamente en pronunciamiento de 5 de octubre de 2018, confirmó la resolución proferida el 18 de agosto anterior, por la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual actuó en primera instancia por asignación especial que hiciera el Fiscal General de la Nación. Precisó que la decisión cuestionada, esto es, la resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal respecto del punible de falsedad en documento privado y por atipicidad del fraude procesal, atendió los fundamentos de hecho y de derecho del caso concreto, razón por la cual, la misma se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley.
Ante lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado, pues la accionante pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual es del todo improcedente. 3. Por su parte, el Fiscal Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales manifestó que, mediante Resolución No. 0-0271 de 2 de febrero de 2017, el Fiscal General de la Nación, dispuso la variación de asignación, entre otros, del caso radicado bajo el número 838946, para que fuera asumido por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Posterior a ello, a través de la Resolución No. 0-2454 de 19 de julio de 2017, se ordenó variar nuevamente la asignación de dicho asunto, para que fuera repartido a una Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá que conociera de actuaciones regidas bajo la Ley 600 de 2000.
Así explicó que, como consecuencia de lo anterior, no se modificó la competencia funcional, tan solo se cambió el funcionario que adelantaba la investigación, manteniéndose el conocimiento de la segunda instancia en la autoridad competente, conforme lo señala el numeral 2º del artículo 119 de la Ley 600 de 2000. 4. El Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá adujo que, conoció de la investigación No. 838946 por reasignación de la carga laboral que tenía la suprimida Fiscalía 61 Delegada, de conformidad con la Resolución No. 0-0271 de 2 de febrero de 2017, mediante la cual, el Fiscal General de la Nación ordenó la asignación especial de 800 casos a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, como estrategia de descongestión de los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2019, negando el amparo invocado, al considerar que, si la accionante tiene algún reparo respecto de las resoluciones en virtud de las cuales se reasignó la investigación que se adelantó bajo el radicado 838946, tiene a su disposición la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho para atacar las mismas, como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo refirió que, la acción de tutela no es procedente para controvertir las decisiones que en primera y segunda instancia resolvieron precluir la referida investigación, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, la accionante puede solicitar la revocatoria de dicha resolución inhibitoria, si considera que existen nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada de la accionante lo impugnó, al considerar que LUZ MARINA RUEDA GUERRA no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues ya fueron rematados los bienes de su propiedad, situación que aconteció como consecuencia de la consumación de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal denunciados.
Además, precisó que el objeto de la demanda de tutela es controvertir la resolución en virtud de la cual se confirmó la decisión adoptada por la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de precluir la investigación No. 838946 como quiera que, no se tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon la materialización de dichos punibles.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley. 3.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la apoderada de LUZ MARINA RUEDA GUERRA, se establece que el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si procede el mecanismo de amparo deprecado, ante la supuesta vulneración de las garantías constitucionales de la actora, ya que en su criterio, la Fiscalía General de la Nación al reasignar la investigación que se adelantó bajo el radicado 838946, desconoció el principio de la doble instancia, ya que la apelación presentada contra la resolución inhibitoria proferida el 18 de agosto de 2018 por la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fue desatada por una fiscalía de la misma categoría; aunado a que, en dicha determinación se incurrieron en varias vías de hecho, pues no se tuvo en cuenta la circunstancias fácticas en que se materializaron los ilícitos de falsedad en documento privado y fraude procesal denunciados.
En ese orden, como son dos los temas cuestionados la Sala los abordará de forma separada. De la reasignación de la investigación radicada bajo el número 838946 4. Ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.
De los elementos de prueba obrantes en la actuación se constató que, el Fiscal General de la Nación el 2 de febrero de 2017 expidió la Resolución No. 0-0271, en virtud de la cual, asignó especialmente a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, varias investigaciones, entre ellas, la 838946, para que asumieron su conocimiento hasta su culminación. Posteriormente, en Resolución de No. 0-02454 de 19 de julio de 2017, el Fiscal General de la Nación, varió la asignación de dicha investigación y la designó en los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, que conocían de las actuaciones regidas por la Ley 600 de 2000.
En este orden, fue en razón de las precitadas resoluciones que la investigación 838946 que tenía a su cargo la Fiscalía 106 Seccional, fue asignada a la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Ley 600 de 2000), quien actuó en esas diligencias como fiscalía seccional, según lo informó el Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, al proferir la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Ley 600 de 2000) la resolución inhibitoria de 18 de agosto de 2018, lo realizó como fiscalía seccional, correspondiéndole a la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, resolver la apelación interpuesta contra la misma, actuación en la cual, el 5 de octubre siguiente la confirmó. Por tanto, no es acertado afirmar, como lo realiza la apoderada de la accionante, que dicha reasignación de la investigación en cita, constituyó una vulneración al principio de la doble instancia, pues el recurso vertical entablado, funcionalmente, sí lo desató el superior de la delegada del ente investigador que emitió en primera instancia la resolución inhibitoria (ello, como fiscalía seccional), ahora cuestionada. 6.
Ahora bien, de conformidad con el canon 250 de la Constitución Política, corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, ante los juzgados y tribunales competentes. Dentro de las facultades que la Ley 600 de 2000 le otorgó al Fiscal General de la Nación, el artículo 115 estableció:
ARTICULO 115. FISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Fiscal General de la Nación: (…) 4. Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
(Resalta la Sala) Al abordar el estudio de la facultad de la que goza el Fiscal General de la Nación para variar la asignación de las investigaciones; la Corte Constitucional encontró que tal atribución se circunscribía dentro de los cánones superiores y en armonía con las funciones que la Carta le confería a dicho dignatario. Sin embargo, enfatizó que tal prerrogativa era indelegable, amén de que en la parte resolutiva del acto respectivo “ deberá exponer en forma concreta, en cada caso, los hechos que motivan su decisión y notificar por un medio idóneo dichas decisiones al Agente del Ministerio Público y los demás sujetos procesales y no podrá asignar a otro Fiscal las investigaciones o procesos que haya asumido directamente ”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia C-873 de 2003.] 7.
Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que contra la resolución (acto administrativo) que realizó el cambio de asignación de la investigación precitada, no proceden los recursos de reposición y apelación, pero sí la revocatoria establecida en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
De este modo, dado que una de las inconformidades de la accionante es la reasignación de la investigación 838946 dispuesta por el Fiscal General de la Nación, se entiende que está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo (Resoluciones 0-0271 de 2 de febrero de 2017 y 0-02454 de 17 de julio de la misma anualidad); por tanto, le asistía a la actora el deber de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes, contados a partir de la notificación de dichas resoluciones, de acuerdo con lo normado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como el mecanismo idóneo para demandar la legalidad y el contenido de esos actos, manifestando los repararos que trae vía tutela; sin embargo, como no acudió a dicho medio, no es posible que ahora solicite la revisión de las mismas a través de este mecanismo de amparo excepcional[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-427 de 2015.] De este modo, la tutela no puede resolver dicho asunto, pues ello solo es del resorte del juez ordinario por otro medio de defensa, máxime cuando ni siquiera se alega que la actuación que se denuncia como vulneradora de los derechos de la demandante, no haya respetado el procedimiento establecido para el efecto.
De manera que si la tutelante no ha agotó todos los recursos ordinarios con los que contaba, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para ello. 8. Recuérdese que la acción de tutela es un instrumento subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Además, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, era posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo considerado lesivo de los derechos del quejoso, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC SU-544/01): (…) La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepción (al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto). 9.
Ahora, esta Corporación ya ha fijado su posición acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para cuestionar las resoluciones por medio de las cuales el Fiscal General de la Nación dispone la variación de la asignación de una indagación o investigación penal[footnoteRef:3]. [3: CSJ. 14 ene. 2016. Rad. 83224.] En efecto, en sentencias CSJ STP, 19 ene. 2012, rad. 57832 y CSJ STP, 14 ene. 2016, rad. 83224, se señaló: En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano [C.H.I.R.] se orienta a censurar la decisión contenida en la Resolución No. 0-2354 de 2011, por cuyo medio la Fiscal General de la Nación varió la asignación de la segunda instancia de la investigación que se adelanta en su contra, y designó especialmente a la doctora [D.R.A.], para que asuma su conocimiento.
En orden a resolver la impugnación, necesario se impone precisar que la reasignación de la investigación es una de las funciones que corresponden al Fiscal General de la Nación, según prevé el artículo 115-4 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual: “Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada.” Por su parte, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía, en el artículo 11, numeral 2º precisó entre otras funciones del Fiscal General de la Nación: “Designar al Vicefiscal y a los Fiscales de la Unidades como Fiscales Delegados Especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera”.
Según se tiene establecido, la determinación que ordena variar la asignación de una investigación específica, es de carácter administrativo, de manera que se expide a través de un acto de esa naturaleza. De esa manera aparece claro que, si en el asunto analizado se presentó alguna irregularidad en el trámite de variación de asignación, no corresponde al juez de tutela pronunciarse acerca de la legalidad del acto administrativo que la contiene, en la medida que tal labor está asignada por mandato constitucional y legal a los jueces contencioso administrativos, facultados para suspender anular, en los eventos que determina la ley, los actos que contraríen las normas superiores en que debían fundarse, expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo expide.
A pesar de lo anterior, resulta pertinente destacar con base en las evidencias de la actuación, que la variación de asignación censurada por el actor no contiene irregularidades que la asemejen a una vía de hecho, que facultara la intervención del juez de tutela, pues se advierte que fue dispuesta por la Fiscal General de la Nación mediante resolución motivada y con fundamento en la norma que la autoriza, como que dicha determinación estuvo precedida de la solicitud elevada por el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá donde se aducían razones como la naturaleza, cuantía y connotación de los hechos investigados, mientras que la Coordinación de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sugirió que la asignación recayera en la doctora [D.R.A.], por haber sido la funcionaria que inicialmente conoció de la investigación. Por otra parte, resulta de interés destacar que la resolución atacada dispuso la comunicación respectiva a los interesados, de manera que resultan infundadas las irregularidades que en sede de tutela expone el actor contra el trámite que se surtió al respecto.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia”. Las anteriores consideraciones son aplicables al caso particular, pues no se advierte que las resoluciones por medio de las cuales se dispuso la variación de la asignación de la investigación radicado número 838946, hayan sido expedidas con desconocimiento de las normas que regulan tal figura, como en líneas precedentes se expuso[footnoteRef:4]. [4: CSJ. 30 ago. 2017.
Rad. 93681. ] De la resolución de 5 de octubre de 2018 proferida por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá 10. Ahora bien, la apoderada de la accionante afirma que la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho al proferir la resolución de 5 de octubre de 2018, que confirmó la decisión inhibitoria de 17 de agosto de la misma anualidad, en virtud de la cual, la Fiscalía 35 de esa especialidad, precluyó la investigación 838946, por prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado y por atipicidad del fraude procesal, ya que no se tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon su efectiva materialización. 11.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico) y;
(iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006). 12.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues los argumentos esgrimidos por las autoridades judiciales accionadas, son serios y sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de prueba allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
En efecto, en la providencia que confirmó la preclusión de la investigación en cita y, contrario a lo manifestado por la apoderada de la actora, la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, no solamente analizó la prescripción de la acción penal respecto del reato de falsedad en documento privado, sino adicionalmente, los elementos materiales probatorios recopilados hasta esa etapa procesal, para concluir que la conducta que la accionante pregona como constitutiva del punible de fraude procesal, en realidad es atípica.
Consideraciones que sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento – Fiscalía Delegada - bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario; máxime cuando la autoridad judicial accionada valoró en conjunto todas y cada una de las pruebas presentadas y allegadas al proceso, es más, aludió a ellas dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para confirmar la resolución inhibitoria de primer grado.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 13. Ahora, como quiera que la accionante pretende se revise la valoración probatoria y jurídica que efectuaron las Fiscalías demandadas, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que las fiscalías accionadas vertieron en las resolución cuestionadas, pues en ellas se consignaron las razones que dan legitimidad a las mismas. 14.
De otra parte, no sobra recordarle a LUZ MARINA RUEDA GUERRA que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:5], puede concurrir a la fiscalía que conoció el asunto y aportar los supuestos nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria con el fin de lograr su revocatoria, toda vez que la ejecutoria de ésta es de carácter formal. [5: “REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN INHIBITORIA.
La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.(Subrayado fuera de texto) ] 15.
Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la apoderada de la demandante es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2