República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79097 ABEL DARÍO VALENZUELA MORENO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5390-2015 Radicación nº 79097 (Aprobado mediante Acta No.158) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ABEL DARÍO VALENZUELA MORENO, contra la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso -presunción de inocencia- y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito y Fiscalía 2ª Seccional de Barrancabermeja (Santander).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «Sostiene el accionante que fue capturado y llevado ante un Juez de Control de Garantías donde se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, también fue enviado al sitio de reclusión por la medida de detención preventiva.
Del mismo modo el tutelante hace algunas precisiones en torno a la finalidad de las medidas de aseguramiento y características de la misma como que no puede ser indefinida ni perpetua, para con fundamento en ello alegar que en su caso existe una prolongación ilegal de la detención preventiva por eso la acción de tutela es procedente por concurrir una vía de hecho, toda vez que los jueces y fiscales toman la detención preventiva como una condena, lo que critica.
Pide por tanto que se disponga la libertad a que tiene derecho.». TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja informó que, efectivamente en ese despacho por reparto le fue asignado el conocimiento del proceso radicado 68655-6000-225-2010-0019 contra ABEL DARÍO VALENZUELA MORENO, por el delito de acceso carnal abusivo agravado, atendiendo el escrito de acusación que presentara la Fiscalía Delegada el 18 de noviembre de 2011, procediéndose el 22 de noviembre de 2011 a llevar cabo la audiencia de formulación de la acusación y el 19 de abril de 2012 se realiza la audiencia preparatoria.
La audiencia del juicio oral, público y contradictorio inició el 2 de octubre de la misma anualidad la cual culminó luego de varios aplazamientos el 26 de enero de 2015, anunciándose sentido de fallo de carácter condenatorio en los términos por los que se presentó acusación. Se fijó como fecha para la lectura de la sentencia del 16 de marzo de 2015.
Aclaró que revisado el diligenciamiento ABEL DARÍO VALENZUELA MORENO se encuentra privado de la libertad por cuenta del citado proceso, sin que hasta la fecha haya presentado solicitud de libertad alguna. La Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja igualmente hace un recuento de la actuación procesal que se adelanta contra el accionante, advirtiendo que dentro del expediente que tiene en su poder no reposa solicitud de libertad alguna de parte VALENZUELA MORENO. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 11 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declarando improcedente el amparo solicitado, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales y por cuanto no se estructura ninguna de las condiciones de procedibilidad de la acción, toda vez que los reparos que formula pueden controvertirse dentro del proceso penal que se le sigue en su contra.
LA IMPUGNACIÓN El accionante desde la presentación de la demanda de tutela manifestó su deseo de interponer recurso de apelación en el evento que la decisión le fuera adversa en los mismo términos en que fundamentó la acción[footnoteRef:1]. [1: A fl. 2 vuelto señala el actor “IMPUGNACIÓN. En caso de ser resuelta en mi contra la presente acción manifiesto que renunció a los términos de que trata l art. Definido del Decreto 2591 de 1991 y presentó recurso de impugnación en los mismos términos en que sustente la presente…”] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del demandante se origina en su inconformidad con la medida de aseguramiento impuesta por el delito de acceso carnal abusivo agravado, la cual considera no debe ser indefinida ni perpetua, resultando por tanto procedente su libertad. Circunstancia de la que puede deducirse su inconformidad frente a la mora en la que han incurrido los funcionarios judiciales para darle impuso a la actuación procesal.
En ese orden, como son dos los temas censurados, la Sala por orden metodológico los abordara en forma separada. 3. De la libertad Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Demostrado es que la actuación aún no ha concluido, pues todavía no se ha proferido sentencia condenatoria.
En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, máxime cuando ni siquiera ha impetrado, según la información aportada por las autoridades accionadas, solicitud alguna de libertad.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no concederle la libertad, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en el cual incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.
De igual modo, la Sala observa que el peticionario tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías, a quien le corresponde estudiar el control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su contra, pues ciertamente no resultaría constitucionalmente admisible mantener vigente una medida restrictiva de la libertad, a pesar de que la valoración de las circunstancias objetivas que se presenten de manera sobreviniente, se imponga el cese de la efectiva privación de la libertad del sindicado o la sustitución de la medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 314[footnoteRef:3] y 318 de la Ley 906[footnoteRef:4] de 2004 [3: “Artículo 314.Sustitución de la detención preventiva.
Modificado por el art. 27, Ley 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición. 2.
Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento. 4.
Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5…” ] [4: “ARTÍCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.”] De otra parte, si el actor considera que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esa restricción se está prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judicial, no solamente al interior del proceso sino a través de una acción de naturaleza constitucional específica y diferente a la tutela que es subsidiaria.
Ese es el mecanismo – habeas corpus - precisamente establecido para solicitar la protección de ese específico derecho fundamental. Incluso en caso de resultar desfavorable a sus intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que de igual forma excluye la procedencia de la acción de tutela de conformidad con lo que establece el artículo 6-2º del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, la existencia de los medios de defensa relacionados para la protección de la libertad inhabilita la injerencia del juez de la tutela. Además el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. 4.
De la mora judicial De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el « derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: (…) Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es lograr que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja priorice la resolución de su situación jurídica ante la dilación injustificada a la que se ha visto su proceso. El titular que está a cargo de la actuación manifestó por su parte: Que el 18 de noviembre de 2011 fue radicado ante su despacho el respectivo escrito de acusación contra el accionante por el delito de acceso carnal abusivo agravado, procediendo a señalar el 28 del mismo mes y año la audiencia para su formulación, la cual se realizó en debida forma, fijándose el 26 de enero de 2012 la audiencia preparatoria, diligencia que fue aplazada por la defensa técnica, razón por la que se señaló para el 9 de marzo de 2012.
Este día se dio inició a la citada diligencia pero la defensa técnica solicitó su suspensión atendiendo que había solicitado ante el Juez de Garantías la práctica de unas y no se habían evacuado, motivo por el que se fijó su continuación para el 19 de abril de 2012, oportunidad en la que se evacuó la misma y se programó para el 28 de mayo del mismo año la audiencia de juicio oral, la que no se pudo iniciar por cuanto la defensa técnica, entre otros, no asistió. Aclara que el 27 de junio tampoco se realizó la audiencia por cuanto la defensa no asistió. El 2 de octubre de 2012 se da inicio al juicio, recibiéndose algunos testimonios, sin embargo, tuvo que ser aplazada ante la inasistencia de otros declarantes.
El 28, 29 y 30 del mismo mes y año no se pudo realizar la diligencia por el cese de actividades que había programado ASONAL JUDICIAL. El 7 de febrero de 2013, se continuó con el juicio, sin embargo, se suspende nuevamente por la no asistencia de varios testigos. El 7 de mayo de 2013, tan solo se logra recibir un testimonio. El 14 del mismo mes y año no se continúa con ésta ante la no remisión por parte del INPEC del acusado.
El 16 de junio de 2013 se suspende ante la no presencia de varios testigos. El 25 de septiembre de 2013 se culmina la etapa probatoria, sin embargo, por solicitud de las partes, se fijó el 16 de octubre de 2013 para que alegaran de conclusión, diligencia que no se realizó ante la no presencia de la defensa. El 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2013 no se lleva a cabo por aplazamiento del fiscal y la no remisión del interno, respectivamente.
Circunstancia que igualmente se presentó los días 21 de enero, 26 de febrero, 31 de marzo, 21 de mayo y 11 de junio de 2014, las dos primeras por cuanto el fiscal se encontraba en otras audiencias y las tres últimas por aplazamiento de la defensa. El 28 de junio de 2014 no alega de conclusión porque el despacho se encontraba en otra audiencia de juicio oral con preso.
Situación que igualmente se presente el 16 de septiembre de 2014, pero esta vez por cuanto el defensor renunció y la defensoría pública no había designado al profesional del derecho que asumiría la defensa del acusado. El 12 de noviembre de 2014 no se evacua por cuanto el defensor público asignado se encontraba en otra diligencia y el 20 del mismo mes y año por cuanto se presentó una controversia entre defensor y acusado.
El 16 de diciembre de 2014, el fiscal no compareció. El 13 de enero de 2015 por cuanto la defensa solicitó aplazamiento por encontrarse enfermo e incapacitado. Solo hasta el 26 de enero de 2015 se logra que los intervinientes presentes los alegatos conclusivos, luego, el siguiente 28 de enero de anuncia sentido de fallo condenatorio, señalándose el 16 de marzo de 2015 la audiencia de lectura y sentencia. Fecha en la que si bien no se pudo realizar la diligencia, ésta se evacuó el 7 de abril de 2015, oportunidad en la que la defensa interpuso recurso de apelación, remitiéndose por tanto el proceso al Tribunal Superior[footnoteRef:5]. [5: Esta información la obtuvo el despacho del Magistrado Ponente al entablar comunicación con la Secretaria de Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja señora CENAIDA MARÍA RUEDA] En ese orden es claro, que el accionado acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable, que no es otra que la falta de diligencia de los intervinientes de asumir con diligencia su deber legal, en especial la defensa, pues la mayoría de las suspensiones fue como consecuencia de su rebeldía a comparecer.
Además, el demandado procuró remediar la vulneración que acusa VALENZUELA MORENO, al imprimirle celeridad a la resolución del caso, al decidir en primera instancia la controversia planteada, pues el 7 de abril de 2015 se dio lectura a la sentencia anunciada, declarando penalmente responsable al citado ciudadano de la conducta por la cual fue acusado.
Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17