Micelio
STP539-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240177201 Número Interno 142185 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP539-2025 Radicación N.142185 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente al fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 11 de diciembre de 2024. ] 2.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, AFP Protección S.A., Colpensiones, María Nelvia Acevedo Arenas y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado N.º 05001310500220230003500-01 por tener interés en la acción constitucional. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado. Para sustentar su solicitud de amparo relató que en el proceso ordinario n.°2023 000351 María Nelvia Acevedo Arenas pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) acaecido el 24 de junio de 2002.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 5 de marzo de 2024, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, y a la AFP Protección a transferir a Colpensiones S.A. los siguientes emolumentos, a saber: i) los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, «junto con sus rendimientos financieros»; ii) los gastos de administración; el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; y, las primas en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; «debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos […]».

Inconforme con la anterior decisión, AFP Porvenir interpuso recurso de apelación frente a la indexación de los gastos de administración. Por su parte, Colpensiones también apeló, pero AFP Protección guardó silencio. El 4 de junio del año que avanza el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, al desatar la alzada, dejando incólume la orden de ineficacia de traslado y la condena relacionada a la transferencia a Colpensiones S.A. de los emolumentos precitados, pero revocando la indexación para, en su lugar, absolver a la AFP accionante de la misma.

La AFP tutelante manifestó que el estrado enjuiciado desconoció «el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024», en lo concerniente a que «no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada [sic]».

Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, comoquiera que, en su criterio, la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones S.A. de tales emolumentos.

Para reforzar su reproche destacó que la precitada sentencia de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:

OCTAVO. - EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

De ahí que, como la providencia criticada (4 de junio de 2024) fue proferida con posterioridad a la notificación del fallo del alto tribunal constitucional (8 de mayo de 2024), el fallador plural debió acatar lo allí establecido. Agregó que no puede ejercer ninguna otra acción, «ya que como se indicó el recurso de casación no fue otorgado».

Con base en lo anterior, solicitó «decretar» que el Tribunal desconoció el precedente judicial previsto en sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, para que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 4 de junio de 2024 que allá dictó». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad. 5.

Expuso que, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del 4 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, desaprovechando la posibilidad de que, en sede de casación se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. 6.

Precisó además que en el presente asunto no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima. IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien manifestó que el recurso extraordinario de casación no era idóneo porque el perjuicio económico que sufre su representada, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8.

Agregó, que la orden impartida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 5 de marzo de 2024, afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores hacia Colpensiones se paga con recursos propios, “con lo que se evidencia que si se ejerce un perjuicio irremediable.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 9.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que conoció de la solicitud de amparo en contra del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. 10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 12.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 13.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.. f. No se trate de sentencias de tutela. 15.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 16. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   17. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) La demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la última decisión se profirió el 4 de junio de 2024 y se acudió al amparo constitucional el 18 de octubre siguiente, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 18.

No obstante, la condición de subsidiariedad no se encuentra satisfecha en el presente asunto, dado que, la entidad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del 4 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «dada la naturaleza, la cuantía de las pretensiones y las condenas impuestas en el trámite del proceso ordinario laboral». 19.

Se tiene entonces que, con tal proceder la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., renunció a la posibilidad de que en sede de casación expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por vía constitucional pretende le sean reconocidos. 20. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la ley, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, decidió no acudir a dicho mecanismo de defensa. 21.

Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 22. Así las cosas, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia que hoy cuestiona por vía constitucional. 23.

Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 24.

Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad -subsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo. 25. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la providencia cuestionada, abordó para el estudio de la acción constitucional los siguientes aspectos: «i) la ineficacia propiamente dicha del traslado del RPMPD al RAIS, ii) la indexación de los gastos de administración, punto censurado por PORVENIR y iii) si procede o no la condena en costas en contra de los fondos privados y en favor del demandante». 26.

Sobre la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, expuso de manera suficiente los últimos pronunciamientos jurisprudenciales que se han realizado sobre la materia para concluir: «(…) no se observa en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquella pudiera tener un panorama Claro de sus futuras expectativas». 27.

Ahora bien sobre el traslado e indexación de los gastos de administración, manifestó que teniendo en cuenta la directriz trazada por la Corte Constitucional SU-107-2024, allí se advierte: «(…) sólo serían susceptibles de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta, y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones qué se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. No obstante, en este caso concreto y particular, ocurre que PORVENIR en su apelación, no ataca la orden del a quo relativa a las devoluciones de los conceptos que se acaban de enunciar, sino solo su indexación. Como quiera que en el campo procesal laboral opera con claridad del principio de consonancia, conforme al cual el ad quem no puede revisar oficiosamente todas las decisiones de la sentencia que revisa, sino solo aquellos que sean objetados por la parte agraviada con la decisión, no queda opción en este caso que mantener las devoluciones ordenadas, pero revocar la indexación porque en los términos de la SU-107-2024, esta consecuencia tampoco puede prosperar.

Sin embargo, se precisa que esta revocatoria procede solo frente a PORVENIR S.A., porque fue el único fondo recurrente, no así frente a PROTECCIÓN S.A. que se abstuvo de apelar». 28. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió dentro del proceso ordinario laboral promovido por la Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR S.A.: « CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado segundo laboral del circuito de Medellín el día 5 de marzo de 2024; pero la REVOCA: 1) En cuanto ordenó la indexación de los conceptos que dispuso devolver el numeral segundo del fallo, lo cual opera solo frente a PORVENIR S.A., para en su lugar ABSOLVER de dicha indexación, y 2) en el sentido de condenar en costas procesales de la primera instancia a PORVENIR S.A., conforme se dijo en la parte motiva». 29.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 30.

Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 31.

Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. 32. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Impedido CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1 13