CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema De Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP539-2014 Rad. 71267 Aprobado Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 21 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual declaró improcedente la tutela impetrada por OSCAR FANGGIO AGREDA BOLAÑOS y BERTHA CELINA CASTRO OBANDO, en contra de los Juzgados Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Pasto, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y vivienda digna. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Cuentan los accionantes, que en virtud de contrato de compraventa, obtuvieron de la señora Luz Deiser Jaramillo Zapata la casa de habitación situada en la calle 13 No. 36-14 del Barrio La Castellana e individualizada con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-117248 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, esto mediante escritura pública No.1689 del 9 de agosto de 2011, negocio cuyo precio se acordó en $140.000.000, a ser pagados con el traspaso de un vehículo marca Chevrolet de placas CMN640 de propiedad del primero de los tutelantes valorado en la suma de $18.000.000 y con la entrega de dinero efectivo de la suma restante.
Refieren que una vez desembolsados dichos valores a la vendedora, los que obtuvieron mediante la venta de un inmueble de su propiedad y con la contratación de algunos préstamos, se perfeccionó el bien objeto del contrato con su registro en la matrícula inmobiliaria el día 25 de agosto de 2011. No obstante, creyendo ya el negocio, rememoran que el día 12 de diciembre de esa anualidad se presentó a las puertas de la adquirida casa de habitación, quien dijo ser representante legal de la Inmobiliaria Huertas López Ltda., exigiendo el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, circunstancia que desde luego causó extrañeza a sus moradores y nuevos propietarios, más cuando les fue informado por aquel sujeto que la verdadera propietaria de la vivienda era la señora Margoth Jurado Díaz, persona ésta que había suscrito con la mentada inmobiliaria un contrato de administración según consta en la escritura No. 589 del 2005 de la Notaría Tercera de Pasto.
Comenta que los dos títulos escriturarios, el de la supuesta compraventa y el último de los aludidos, guardaban absolutas discrepancias en tanto a firmas y huellas, por lo que la evidencia estafa de la que se habían sido víctimas procedieron a formular denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que dio inicio a la causa mediante proceso No. 520016000486201101369.
Por iniciativa del ente instructor, exponen que el 13 de enero de 2013 el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías resolvió suspender el poder dispositivo de la casa de habitación del barrio la Castellana, y más tarde con fecha 27 de agosto cancelar los registros contenidos en las escrituras 1295 y 1698 así como las anotaciones No. 5, 6 y 7 de la matrícula inmobiliaria, obtenidos todos éstos fraudulentamente, decisión que también trajo el levantamiento del poder dispositivo sobre el bien, y que fuere confirmada el 16 de octubre por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto.
Alegan los accionantes que en los fallos de las autoridades judiciales se contraen sendas vías de hecho acaecidas por la indebida interpretación de la ley y la jurisprudencia que regulan esos menesteres, y con ello la vulneración a su derecho al debido proceso, pues fue su propósito cuando pusieron en conocimiento de las autoridades los hechos delictivos, lograr el restablecimiento de sus derechos o en su defecto la reparación integral de los perjuicios irradiados, y no la defensa de las garantías de la señora Margoth Jurado Díaz.
Por lo demás, exponen que el proceder de los juzgados trasgrede el derecho que tienen a que se les asegure su patrimonio, obtenido de manera lícita y según los postulados de la buena fe, y a gozar de una vivienda digna, comoquiera (sic) que con las disposiciones adoptadas se les está negando la posibilidad de habitar su morada. Por estos motivos, solicitan a esta Corporación revocar y dejar sin efectos las providencias prorrumpidas por los Juzgados Quinto Penal Municipal el día 27 de agosto de 2013 y por el Primero Penal del Circuito el 16 de octubre de esta misma anualidad, con la consecuencia inmediata de que la Notaría Primera del Circuito de Pasto se abstenga de cancelar las escrituras públicas No.1295 y 1698 del 29 de junio de 2011 y 9 de agosto de 2011, respectivamente, y al paralelo, que la Oficina de Instrumentos Públicos haga lo mismo respecto de las anotaciones No. 5, 6 y 7 dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 240117248, esto hasta tanto sea el juzgado de conocimiento quien ponga fin con el proceso penal.”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto, manifestó: 1.1. El 8 de junio del 2012, resolvió suspender el poder dispositivo del bien inmueble ubicado en la calle 13 No. 36-14 y, el 14 de diciembre emitió orden de captura en contra de Luz Deiser Jaramillo Zapata. 1.2. El 27 de agosto de 2013, accedió a la solicitud deprecada por la Fiscalía y ordenó la cancelación de las escrituras públicas No. 1295 y 1698 de 2011 así como las anotaciones 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria No 204-117248, al tiempo que levantó la suspensión del poder dispositivo; decisión que fue objeto de apelación. 2.
Margoth Jurado Díaz indicó ser la legítima propietaria del bien inmueble y negó haber autorizado su venta. 3. La Fiscalía Sexta Seccional de Pasto, luego de reseñar la actuación, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 3.1. No existe vulneración a derecho fundamental alguno como quiera que las decisiones de primer y segundo grado se ajustan a los parámetros constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal. 3.2.
La parte afectada conoció y tuvo oportunidad de cuestionar los elementos aportados a la indagación. 3.3 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue citada en los proveídos atacados, el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas es intemporal y puede realizarse en cualquier momento. 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, señaló: 4.1. Los argumentos planteados en su decisión descartan la presencia de una causal específica de procedibilidad ya que en ella se analizó el contenido del artículo 101 del CPP y el requerimiento para la cancelación de los registros fraudulentos, que no es otro que el convencimiento más allá de toda duda razonable de su carácter espurio, como en efecto acaeció. 4.2.
Si bien los actores son terceros adquirentes de buena fe y su patrimonio defraudado, también lo fue el de la original dueña, de manera que las cosas debían volver al estado predelictual. 4.3. Se garantizó el derecho de defensa de los demandantes, quienes participaron de la respectiva audiencia. 4.4. El precedente jurisprudencial citado en el proveído es vinculante y por ende fue empleado adecuadamente.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente la protección invocada, al considerar que: 1. La parte demandante no sustentó con suficiencia qué tipo de defecto se configuró con la decisión proferida y confirmada. 2. Las autoridades demandadas tenían competencia para decidir sobre la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pues pese a que no está enlistada en los asuntos previstos en el artículo 154 de la Ley 906, es aplicable la cláusula general de competencia del 153 ejusdem. 3.
Se actuó conforme con el procedimiento establecido y, la determinación atacada, estuvo fundada en la normatividad aplicable al caso ya que la medida deprecada es de carácter intemporal y puede ser decretada en cualquier momento según lo ha avalado la Corte Suprema de Justicia. 4. Pese a que el inciso 2 del artículo 101 del CPP difiere la cancelación del registro fraudulento a la emisión de sentencia condenatoria, este último vocablo fue excluido del ordenamiento jurídico con la sentencia C-060 de 2008, en la cual se precisó que de adoptarse en decisión diferente, debe permitirse el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados, como en efecto se garantizó; posición que además se acompasa con la de la Corte Suprema de Justicia. 5.
No se omitió elemento probatorio, por el contrario se consideraron los aportados por la Fiscalía y con los cuales se demostró más allá de toda duda razonable el carácter engañoso de los títulos obtenidos.
4. LA IMPUGNACION Los peticionarios impugnaron el fallo e insistieron en sus argumentos. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el presente caso, la parte actora ataca la determinación adoptada por los juzgados accionados relativa a la cancelación de las escrituras públicas No. 1295 y 1698 de 2011 y las anotaciones No. 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 240117248 relacionadas con el inmueble ubicado en la calle 13 No. 36-14 de la ciudad de Pasto, por cuanto dicha medida sólo podía adoptarse en decisión que pusiera fin al proceso y no en la etapa de indagación. 4.
Frente a ello, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con él buscan los quejosos controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. De acuerdo con la información obrante en el plenario, se tiene que los argumentos ahora planteados por los demandantes guardan similitud con los esgrimidos al momento de oponerse a la petición elevada por el delegado de la Fiscalía y recurso de apelación, los cuales simplemente no fueron de recibo por las autoridades judiciales accionadas.
Así, aparece que los funcionarios demandados al momento de conocer la petición elevada por la Fiscalía, analizaron el cumplimiento de los requisitos y presupuestos para cancelar dichos registros en la fase de indagación y la advirtieron procedente no sólo en virtud del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 sino del principio rector establecido en el 22 ejusdem, que de manera general permite a las autoridades (Fiscal y Jueces) tomar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan al estado anterior en caso de que fuese posible, toda vez que el delito no puede ser fuente de derecho.
Igualmente, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2008, que permite su adopción en decisión diferente al fallo (por cuanto, era factible darse en otra decisión que supusiera la imposibilidad de continuar con la actuación) siempre y cuando se hubiera permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaran afectados y su derecho hubiera sido desvirtuado a través del convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter fraudulento de los títulos, con independencia de la identificación, vinculación o condena de los responsables.
Situación que fue verificada en el respectivo diligenciamiento conforme con los elementos materiales probatorios allegados a la respectiva audiencia, la cual contó con la participación de todos los afectados, entre ellos, los accionantes, a quienes se les reconoció su condición de terceros adquirientes de buena fe y consecuente con ello, se les permitió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. A lo cual sumaron que no podían dejar en indefinición la situación de la despojada del bien objeto de la ilicitud, una vez una vez fue demostrada la existencia del delito y la necesidad de restablecer su derecho sobre aquél. 4.2.
Entonces, a pesar de la insatisfacción de OSCAR FANGGIO AGREDA BOLAÑOS y BERTHA CELINA CASTRO OBANDO con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales. Y alejada de la realidad se muestra su pretensión, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. 4.3.
Sin que lo anterior restrinja o desconozca los derechos que como víctimas les asiste y las facultades que tienen al interior del proceso penal para reclamar la protección de sus intereses y eventuales perjuicios. En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 115 cno. Tribunal � Fol. 147 ibídem 1 5 13