República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79348 AMANDA GALVAN y OTROS Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5387-2015 Radicación nº 79348 (Aprobado mediante Acta No. 158) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por AMANDA GALVÁN, MILENA BAUTISTA, ADRIANA LEAL, ALIRIO ANGARITA, KELLY CAROLINA ROPERO, KELLY ZORAIDA FUENTES, KELLY MADRID, ZENAIDA CÁRDENAS, RAFAEL RICARDO BUENO, FABIO SEPÚLVEDA, BENEDICTA DUARTE, JAKELINE SUÁREZ, NIDIA ALFONSO SALCEDO, EMERITA DEL CARMEN ORTEGA y HEDY DUARTE, contra la Alcaldía Municipal e Inspección de Policía de Saravena (Arauca) a quienes acusan de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna.
Trámite al que se ordenó vincular a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Policía Nacional, Comandante de la Estación de Policía de Saravena, al Comandante de Seguridad Ciudadana del mismo municipio y a la señora MARÍA ELISA GARCÉS CASTAÑEDA ANTECEDENTES 1.
Afirman los accionantes que son personas desplazadas por la violencia y desde febrero del año 2013 se asentaron de manera pacífica en el terreno ubicado en la carrera 14 No. 34-35 del municipio de Saravena (Arauca) de propiedad de la señora MARÍA ELSA GARCÉS CASTAÑEDA. 2. Que la señora GARCÉS CASTEÑEDA presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía Municipal de Saravena en contra de las personas que ocupaban de manera ilegal el inmueble. 3.
Mediante Resolución No. 447 del 27 de febrero de 2014 la Alcaldía Municipal de Saravena decretó el lanzamiento de todas las personas que ocupaban el citado predio y comisionó al Inspector Municipal de Policía para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, así como para que notificara el contenido de la decisión a los querellados y al personero Municipal, sin embargo, solo se le comunicó a CARLOS JARAMILLO[footnoteRef:1], pese a que allí se encuentran más de 60 familias. [1: Según declaración rendida el 25 de febrero de 2015 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena por la accionante NADIA ALFONSO SALCEDO, el señor CARLOS JARAMILLO es uno de los representantes de la comunidad que se encuentra ubicada en el terreno objeto de desalojo ] 5.
Que la diligencia de lanzamiento no se ha podido llevar a cabo, pues según se afirma, la Policía Nacional no ha colaborado, toda vez que no ha dispuesto del Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD para el acompañamiento de la diligencia. 6. Ante tales circunstancias, la señora MARÍA ELSA GARCES CASTAÑEDA interpuso una acción de tutela contra la Policía Nacional y el Municipio de Saravena, la cual se hizo extensiva al Comandante de la Estación de Policía, al Comandante de Seguridad Ciudadana y al Inspector de Policía de la misma localidad[footnoteRef:2], a efectos que se diera cumplimiento a la resolución No. 447 del 27 de febrero de 2014, la cual fue fallada en primera instancia el 5 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negando el amparo solicitado, no obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación la revocó, para en su lugar, amparar el derecho al acceso a la administración de justicia de la citada ciudadana, ordenando: [2: A través de auto de 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió la acción constitucional interpuesta por la señora GARCÉS CASTAÑEDA, contra la Policía Nacional y el Municipio de Saravena, trámite al que se ordenó de oficio vincular como accionados “al Comandante de la estación de Policía de Saravena – Mayor Pedro Pablo Pinzón Pinilla, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de Saravena – Teniendo Coronel Eisenover Pérez Nova y, al Inspector de Policía de Saravena (A) – Guillermo Silva Castañeda, quienes podrían verse eventualmente afectados por el fallo que desate la acción de tutela.” Información obtenida de los anexos allegados por el citada Corporación al momento de ejercer su derecho de contradicción.] « … a la POLICÍA NACIONAL, al MUNICIPIO DE SARAVENA, al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE SARAVENA, al COMANDANTE DE SEGURIDAD CIUDADANA y al INSPECTOR DE POLICÍA ambos de dicho municipio, que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga todas las medidas pertinentes para dar cumplimiento a la Resolución No. 477 del 27 de febrero de 2014, proferida por el Alcalde de Saravena…». 7.
Acuden entonces los accionantes a la acción constitucional, señalando que sus derechos fundamentales se están viendo afectados, por cuanto la decisión tomada por la Alcaldía de Saravena así como la proferida en el marco de la acción constitucional incurrieron en falencias sustantivas, como que omitieron considerar la calidad de población que se encuentra habitando el predio objeto de querella, pues son personas víctimas del conflicto armado que se desarrolla en la región encontrándose en condición de desplazamiento forzado.
Refieren además que no se tuvo en cuenta que la resolución 477 del 27 de febrero de 2014 se notificó a una sola persona, cuando el querellante mencionó la existencia de un sujeto colectivo o al menos plural contra quien estaba incoando su derecho de posesión. Agregan que la medida les genera un perjuicio pues serían desalojados sin ninguna medida de satisfacción por parte del Estado en su deber prestacional frente al derecho a una vivienda digna.
Citan jurisprudencia constitucional que prohíbe los desalojos forzosos de poblaciones vulnerables. Por lo anterior solicitan tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y una vivienda digna, en consecuencia, se «declare la nulidad de todo lo actuado dentro de trámite policivo y se conmine a la autoridad competente a dar escrito cumplimiento a las normas constitucionales y legales que hacen referencia a la notificación de los sujetos pasivos de la querella.», así como dejar sin efectos la sentencia que ordenó que en el término de 10 días se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento.
De igual manera requieren que se «conmine a la Alcaldía de Saravena a abstenerse de efectuar el lanzamiento o desalojo de las comunidades asentadas en el predio objeto de la precitada resolución y en su lugar, se tomen las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo al derecho de una vivienda digna para las personas en situación de desplazamiento forzado, madres cabeza de familia, víctimas de conflicto armado y demás población vulnerable.»..
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca refirió que en efecto conoció en primera instancia de la acción de tutela que instaurara la señora MARÍA ELISA GARCÉS CASTAÑEDA, la cual fue negada el 5 de diciembre de 2014, no obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la revocó y concedió el amparo, razón por la que ante el incumplimiento del fallo y a petición de la actora se inició el respectivo incidente de desacato, el cual se falló el día 28 de abril de 2015, sancionado al alcalde municipal de Saravena con 3 días de arresto, remitiéndose las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para el trámite de consulta.
Allega copia de las decisiones que allí se adoptaron. La ciudadana MARÍA LUISA GARCÉS CASTAÑEDA, señala que la Resolución No. 477 del 27 de febrero de 2014 expedida por el Municipio de Saravena, es un acto administrativo que goza de los presupuestos de acierto y legalidad, constituyéndose en una decisión que está en firme y por lo tanto debe ser acatada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por los accionantes, toda vez que se promueve contra decisión proferida por la Sala de Casación Laboral y Tribunal Superior de Distrito último, de quien es su superior funcional. 2.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, los memorialistas acuden ante la jurisdicción constitucional deprecando, la nulidad del trámite policivo llevado a cabo por la Alcaldía Municipal de Saravena (Arauca) y que a través de la resolución No. 477 del 27 de febrero de 2014 decretó el lanzamiento de todas las personas que ocupaban el terreno ubicado en la carrera 14 No. 34-35 del citado municipio y comisionó al Inspector Municipal de Policía para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, pretensión que sin lugar a dudas tiene una conexidad sustancial con el tema resuelto por la Sala de Casación Laboral el 4 de febrero de 2015, pues allí para impartir la orden se ha debido considerar la legalidad de la citada resolución, concluyéndose incluso que al haberse demostrado que no se había dado cumplimiento a la misma era procedente conceder el amparo deprecado y ordenar a la Policía Nacional, al Municipio de Saravena, al Comandante de Seguridad Ciudadana y al Inspector de Policía de Saravena, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha providencia, dispusieran todas las medidas pertinentes para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento.
En ese orden, es claro que se está atacando una decisión judicial que amparó derechos fundamentales al no encontrar vicios en el trámite del proceso policivo que decretó el lanzamiento de todas las personas que ocupaban el predio ubicado en la carrera 14 No. 34-35 del municipio de Saravena (Arauca) de propiedad de la señora MARÍA ELSA GARCÉS CASTAÑEDA y comisionó al Inspector Municipal de Policía para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento.
Frente a ese particular lo primero que tendrá que advertir la Sala es que excepcionalmente el mecanismo constitucional de la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desconociendo el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas «vías de hecho», a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeta a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: i) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. ii) Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. iii) Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. iv) Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: «El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:3] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [3: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». En el mismo sentido, la Corte Constitucional (CC SU-154/06) reiteró: « (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.». Como es evidente, la presente acción pública en esta oportunidad interpuesta por los demandantes, cuestiona la tutela que resolvió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la petición de amparo resulta improcedente, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por los motivos que pasan a señalarse.
En efecto, véase como la inconformidad radicó en señalar que en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral se cometieron errores sustanciales en la medida que no se consideró el estatus de la población objeto de lanzamiento, así como tampoco el trámite surtido por la Alcaldía Municipal de Saravena y que dicho acto administrativo fue notificado a una sola persona, circunstancias que deben los accionantes poner en conocimiento de la Corte Constitucional, autoridad que es la única competente para resolver tales asuntos por vía de la revisión oficiosa o a petición de parte o de la nulidad, dado que el proceso de tutela aludido está pendiente de surtir ese trámite.
Los demandantes en esta oportunidad no pueden soslayar la competencia de la Corte Constitucional ni deja de ejercer sus derechos ante esa Corporación en el rito pendiente por cumplir, porque expresamente en la demanda han admitido tener conocimiento de dicho proceso, de la actuación surtida y de las decisiones adoptadas. Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar en este asunto, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite de la tutela refutada.
Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines, la revisión, cuando este trámite no se ha agotado.
En este orden, es indiscutible que los demandantes no pueden acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se deberá estudiar próximamente la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela del 4 de febrero de 2015 y el trámite que se impartió. Conveniente resulta advertir que según pudo verificarse[footnoteRef:4], la Sala de Casación Laboral no ha remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo cuestionado. [4: Así lo estableció el Profesional Especializado Grado III del despacho del Magistrado Ponente Jefferson E. Ruiz con la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.
Constancia de fecha 4 de mayo de 2015.] Entonces, en el evento de ser excluida de revisión oficiosa la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:5]; mecanismo idóneo al alcance de los ahora accionantes para que resuelvan sus inquietudes, las que tienen relación directa con ese trámite tutelar. [5: Artículo 33.
Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] Incluso la Corte Constitucional ha admitido que en determinados eventos y ante esa Corporación, cuando se observa vulneración de garantías fundamentales en el trámite de la acción constitucional, se tramite y decrete la nulidad de la actuación[footnoteRef:6], lo que de postularse al interior del proceso en curso por los demandantes al arribar el expediente a dicha Corte para el trámite de la revisión. [6: CC entre otros autos 165 de 2011, 364 de 2010, 052 de 2007.] Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que a los demandantes les queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional, pues por las razones anotadas esta Sala no tiene competencia para sustituir en esa función a dicha Corporación. Dado que en el presente trámite registra situaciones que inciden en la decisión de la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido el 4 de febrero de 2015 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 57883, se dispone remitir copia de este expediente para lo de su competencia. Por la motivación que procede, se declarará improcedente la acción reclama por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por los accionantes AMANDA GALVÁN, MILENA BAUTISTA, ADRIANA LEAL, ALIRIO ANGARITA, KELLY CAROLINA ROPERO, KELLY ZORAIDA FUENTES, KELLY MADRID, ZENAIDA CÁRDENAS, RAFAEL RICARDO BUENO, FABIO SEPÚLVEDA, BENEDICTA DUARTE, JAKELINE SUÁREZ, NIDIA ALFONSO SALCEDO, EMERITA DEL CARMEN ORTEGA y HEDY DUARTE, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
REMÍTASE por la Secretaría de la Sala una vez sea suscrita esta decisión copia del expediente a la Corte Constitucional para que sea incorporado al trámite de tutela que fuera fallado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia del 4 de febrero de 2015 en el proceso con radicación 57883, a efecto que se tenida en cuenta en la eventual revisión de dicha sentencia. 3.
NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17