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STP5386-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79085 FLORO POLOCHE BUCURÚ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5386-2015 Radicación nº 79085 (Aprobado en Acta nº 158) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante FLORO POLOCHE BUCURÚ contra la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal (Tolima), dentro del asunto penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. FLORO POLOCHE BUCURÚ, tras haber aceptado cargos, el 27 de noviembre de 2007 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal (Tolima), a la pena de 220 meses de prisión, por la comisión del punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo. Decisión contra la cual entabló recurso de apelación, cuyo desistimiento fue aceptado por el fallador el 14 de diciembre de 2007. 2.

Acude al presente reclamo constitucional el actor, advirtendo que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por presuntas irregularidades cometidas en la sentencia condenatoria que se emitió en su contra, pues en su sentir no le fueron reconocidos los beneficios a que se hacía merecedor, en tanto se omitió valorar la totalidad del acervo probatorio, además de que no se contaba con los elementos suficientes para concluir en su responsabilidad, pues se considera inocente, a pesar de haber aceptado cargos de cuyo acto sostiene no conocía las consecuencias.

Específicamente, refirió que debe volverse a analizar el examen médico legista que reposa en la actuación. En consecuencia, solicita que se revisen los fallos ante las supuestas irregularidades cometidas, invocando la aplicación del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de marzo de 2015, negando por improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor, en consideración a que éste no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso el recurso de apelación que procedía contra los fallos condenatorios.

Además, advierte que la demanda desconoce el presupuesto de inmediatez que rige la acción de tutela, dado que la providencia atacada data del año 2007. Por lo anterior, ante la carencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan el trámite de la acción de tutela, declaró improcedente la misma. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído reiterando las inconformidades plasmadas en la demandas, específicamente señaló que lo pretendido es lograr la revisión del proceso, en los términos del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa del peticionario, al proferir sentencia condenatoria en su contra.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción constitucional. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06). 4.

En este caso, el actor se encuentra inconforme con la sentencia condenatoria proferidas en su contra, en razón del proceso penal que se le adelantó por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, sin embargo, ello debió proponerlo a través del recurso de apelación y, eventualmente, mediante el extraordinario de casación, contra el fallo de condena que le fue impuesto, recursos de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención del actor no es otra sino la de censurar la valoración probatoria que efectuó el juez de instancia en la sentencia condenatoria que le fue impuesta, además de relacionar una supuesta omisión de elementos de prueba que demostraban su ausencia de responsabilidad en la comisión del delito atribuido, situación que a todas luces debió haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, menos cuando se observa que el fallo de instancia fue producto de una aceptación de cargos por parte del actor.

Ahora, tal omisión independientemente de las razones o situaciones que la motivaron –y que por demás no se advirtieron en la demanda- no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de las partes en los procesos. 5.

Además de lo anterior, tampoco encuentra la Sala satisfecho el principio de la inmediatez, dado que la providencia atacada data del 27 de noviembre de 2007, esto es casi 7 años y 3 meses hasta la presentación de la demanda de tutela -03 de febrero de 2015- sin que exista motivo que justifique su promoción de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] 6. Finalmente se debe advertir que si lo que pretende el actor es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (hoy artículo 192 de la Ley 906 de 2004). 7.

En consecuencia, al faltar el demandante a dos de los requisitos generales (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado, por lo que se dará confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8