República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79395 FABIÁN ALEXIS GARCÍA AGUDELO Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5385-2015 Radicación Nº 79395 (Aprobado mediante Acta Nº 158) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por FABIÁN ALEXIS GARCÍA AGUDELO, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FABIÁN ALEXIS GARCÍA AGUDELO fue acusado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, sin embargo, el 15 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia lo absolvió, sentencia apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, sin que a la fecha el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad se haya pronunciado al respecto, pese recibir el proceso el 5 de marzo de 2012.
En consecuencia, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y por tanto, ordenar al Tribunal que resuelva el recurso de apelación, pues la falta de resolución de su situación jurídica lo ha llevado a perder oportunidades de empleo. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
La Presidencia de la Sala Única del Tribunal informa que, en efecto, el proceso objeto de cuestionamiento fue repartido el 5 de marzo de 2012 al magistrado de la Sala Penal de Descongestión MIGUEL ANTONIO DIAZ PALACIO. Que revisadas las diligencias se pudo constatar que obra una constancia en la cual se dice haber sido aprobado y discutido mediante acta No. 126 del 9 de octubre de 2014 un proyecto de decisión en el que se declaraba la prescripción de la acción penal, no obstante, éste nunca fue dado a conocer en audiencia pública a las partes.
Señala que el 31 de diciembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura terminó la medida de descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior, motivo por el cual el proceso fue repartido el 5 de marzo anterior a la Sala Única correspondiéndole al Magistrado MARIO GARCÍA IBATA, quien el 13 de marzo registró un nuevo proyecto, sin embargo, éste fue rechazado por el Magistrado JHON ROGER LÓPEZ GARTNER bajo la consideración que desde el 9 de octubre de 2014 se había tomado la decisión correspondiente y sólo restaba su lectura en la audiencia, estando en estudio tal eventualidad pues la magistrada DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO propuso que el nuevo proyecto presentado fuera considerado.
De otra parte, refirió que debía estimarse que en el transcurso del año la Sala recibió un total de 375 procesos aunado a la carga laboral de la extinta Sala de Descongestión. III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por FABIÁN ALEXIS GARCÍA AGUDELO, toda vez que se promueve contra Tribunal Superior de Distrito, de quien es su superior funcional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La solicitud de protección constitucional se encamina a que se ordene al Tribunal accionado resolver la alzada interpuesta contra la sentencia absolutoria proferida a favor del accionante. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ».
En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo.
En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:1]. [1: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada.
Veamos. El Magistrado que administra la Sala de Decisión del Tribunal accionado, en una breve y sucinta respuesta ofrecida respecto del trámite constitucional impetrado por GARCÍA AGUDELO, reseñó que, con relación al proceso penal con radicación No. 1800160005522008004290 que se adelanta en contra del actor, si bien fue recibido en dichas dependencias el 5 de marzo de 2012 a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Delegada contra la sentencia que lo absolvió de los cargos de peculado por aplicación oficial diferente, también es cierto que ya se elaboró proyecto de decisión, sin embargo, el mismo no ha sido aprobado en la medida que está en estudio por parte de los demás integrantes de la Sala, particularmente se está considerando aquella situación que se presentó antes de que el Consejo Superior de la Judicatura terminara con la medida de descongestión que creó la Sala de Decisión Penal, en cuanto los magistrados que la integraban discutieron y aprobaron un proyecto que solo faltó publicitar a las partes.
En consecuencia, con base en lo expuesto, es preciso indicar que ha transcurrido un amplio lapso desde que en el Tribunal se recibió el expediente (aproximadamente 37 meses), lo que se contrapone a la misión del juez de conocimiento, quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas»[footnoteRef:2] y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»[footnoteRef:3]. [2: Artículo 29 de la Constitución.] [3: Artículo 228 ejusdem.] No obstante lo anterior, refirió el Magistrado ponente en el informe solicitado por esta Corporación, que ya elaboró el proyecto de decisión y en la actualidad está siendo revisado por los demás integrantes que conforman la Sala de decisión, lo que deriva en que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que si bien el fallador incurrió en mora, procuró remediar la vulneración que acusa FABIÁN ALEXIS GARCÍA AGUDELO, al imprimirle celeridad a la resolución del recurso de apelación. No se debe desconocer además aquellas medidas administrativas que de una y otra manera han conllevado a que la decisión de segunda instancia no haya sido proferida, como que cuando se estaba discutiendo el proyecto de decisión presentado a la Sala de Decisión Penal y éste fuera aprobado el Consejo Superior de la Judicatura terminó la descongestión, debiendo retornar el proceso a la Sala permanente, donde nuevamente y según lo manifestado, se tuvo que volver a estudiar el caso y presentar nuevo proyecto.
No obstante lo anterior, considera la Corte necesario instar a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia para que acuda al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de solicitar una medida de descongestión que prevenga esa congestión judicial en la que se encuentra y para que además, en la medida de lo posible, procedan a dar lectura a la decisión objeto de cuestionamiento a más tardar en el mes de junio del presente año. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo constitucional reclamado por FABIÁN ALEXIS GARCÍA AGUDELO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. No obstante, se requiere a la Sala accionada para que publiquen la decisión por tarde en junio del presente año. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9