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STP5384-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 103865 ELICIO CAÑÓN MARTÍNEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5384-2019 Radicación Nº 103865 Acta No. 102 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ELICIO CAÑÓN MARTÍNEZ, contra el fallo de 27 de febrero de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que vinculó a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y a las demás partes e intervinientes del proceso radicado bajo el número 2018-00195-00.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Elicio Cañón Martínez, instauró la presente acción constitucional con el propósito de que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada y vinculada. De las pruebas allegadas al plenario, se extrae como hechos, que el accionante laboró para el Consorcio Madroño con sede principal en el Municipio de Palermo – Huila, aproximadamente en el año 2008; que el empleador lo vinculó a la ARL Positiva S.A., y que para marzo de ese año, sufrió un accidente laboral, por el que recibió un tratamiento y a su vez, el pago de unas incapacidades laborales.

Que interpuso demanda ordinaria en contra de la Compañía de Seguros S.A. Positiva, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, retroactivo pensional, y compensación por el pago de incapacidades, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que por sentencia del 24 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.

Que contra dicha determinación, se interpuso recurso de apelación por las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver la alzada, mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, confirmó la determinación del a quo, actualizando el monto del retroactivo pensional a la suma de $24.737.504. Que el hoy accionante, inicio proceso de ejecución de sentencia a continuación del ordinario, y el 13 de junio de 2016, se libró orden de apremio en su favor, y en contra de la ARL POSITIVA S.A., en el que ordenó a la parte pasiva, pagar el aludido retroactivo pensional, y las costas del proceso ordinario y ejecutivo, razón por la que, la compañía de seguros realizó una consignación bancaria «en una cuenta [suya], pero diferente al que [aquel] había dado para tal consignación» por un valor de ($40.000.000,oo).

Que el dinero permaneció por largo tiempo en la mencionada cuenta bancaria a órdenes del Juzgado accionado, por lo que la ARL Positiva S.A., solicitó la devolución en su totalidad, excepcionando en el ejecutivo pago por compensación «por el pago de lo no debido». Que el Juzgado denunciado en audiencia de 12 de diciembre de 2016, declaró probada la excepción de pago por compensación, determinación que fue objeto de recurso de apelación, la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído de 28 de marzo de 2017, y por auto de 23 de junio siguiente, se dispuso la terminación del proceso por pago de la obligación, y se ordenó la devolución de los títulos a favor de la parte demandada.

Arguyó, que el juzgado cuestionado incurrió en vía de hecho, pues a su juicio, se equivocó al considerar que una compensación no puede darse sino basada en un verdadero criterio objetivo, y para que se compense una deuda con otra, la misma debe ser demostrada y reconocida mediante un proceso susceptible de debate entre las partes. Bajos los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida por el juzgado accionado el 12 de diciembre de 2016, en la cual se ordenó la compensación de la deuda de ARL Positiva S.A., a su favor.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La apoderada de la representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS solicitó declarar improcedente el amparo deprecado como quiera que, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso que le asiste al accionante, pues además de haberse reconocido a su favor la pensión por invalidez, la protección reclamada recae sobre un auto que data de hace dos años, desconociéndose así, el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela. 2.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el accionante contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al observar la evidente falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues la última decisión judicial cuestionada, fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de marzo de 2017 y el resguardo constitucional, fue impetrado el 4 de diciembre de 2018, esto es, cuando había transcurrido 1 año y 8 meses de haberse expedido el proveído atacado, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante ELICIO CAÑÓN MARTÍNEZ lo impugnó, ya que en su criterio, no se tuvieron en cuenta las irregularidades en que se incurrieron cuando POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS solicitó la devolución del dinero que había consignado en una cuenta bancaria a su nombre y lo cual desconocía, ocultándosele la verdad, para posteriormente deprecar el reintegro del mismo, debiéndose investigar penalmente dicho actuar desleal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos el auto en virtud del cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 28 de marzo de 2017, confirmó el proveído que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad emitió el 12 de diciembre de 2016, que declaró probada la excepción de pago por compensación a favor del demandado, dentro del proceso de ejecución de sentencia a continuación del ordinario, entablado por el accionante contra ARL POSITIVA S.A. Igualmente, el proferido el 28 de junio de 2017 por el Tribunal demandado que dispuso la terminación del proceso por pago de la obligación, y ordenó la devolución de los títulos a favor de la parte demandada, ya que en criterio del accionante, se incurrió en vía de hecho, pues la compensación solo puede tener como fundamento un verdadero criterio objetivo, sin que se pueda compensar una deuda con otra, hasta que esta sea demostrada y reconocida mediante un proceso susceptible de debate entre las partes. 4.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por ELICIO CAÑÓN MARTÍNEZ. 6. Justamente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado.

No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó el proveído que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad emitió el 12 de diciembre de 2016, que declaró probada la excepción de pago por compensación, dentro del proceso de ejecución de sentencia a continuación del ordinario, entablado por el accionante contra ARL POSITIVA S.A., fue proferido el 28 de marzo de 2017 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 4 de diciembre de 2018, es decir, más de 1 año y 8 meses después de proferida la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. 7.

De otra parte, evidente es que se pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria en el proceso de ejecución de sentencia a continuación del ordinario, en el que se libró orden de apremio en su favor, y en contra de la ARL POSITIVA S.A., desde el auto de 12 de diciembre de 2016, y en el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de pago por compensación, determinación que fue objeto de recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante proveído de 28 de marzo de 2017. 8.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

De este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 9.

Adviértase además, que el aquí demandante no demostró la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1] para activar manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues lo único que se advierte es su inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia; sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la protección constitucional luego de transcurridos más de 1 año y 8 meses después desde el auto que considera lesivo de sus garantías constitucionales. [1: C.C. ST-5298/2005.] Además, como lo informó la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, al señor ELICIO CAÑÓN MARTÍNEZ le fue reconocida la pensión por invalidez, razón por la que, no puede alegar su presunta ausencia de recursos para pretender la procedencia del amparo deprecado. 10.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación censurada. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15