República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79160 Empresa Colombiana de Petróleos Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5384-2015 Radicación nº 79160 (Aprobado mediante Acta Nº 158) Bogotá D.C., cinco (5) mayo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A., a través de apoderado, contra el fallo de 20 de enero de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concedió parcialmente la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad accionante, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ordinario adelantado por PEDRO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ VERA, quien igualmente fue vinculado al presente trámite constitucional, así como la empresa impugnante.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral como se sigue: «La Empresa ECOPETROL S.A., a través de apoderado judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas. Como supuestos fácticos de su petición, sostuvo que el señor Pedro Alejandro Bohórquez, luego de adelantársele investigación disciplinaria ante la oficina interna de control y, en segunda instancia, ante la presidencia de Ecopetrol S.A., se le condenó a destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos; que pese a lo anterior, el señor Pedro Bohórquez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría por haber sido despedido pese a estar incapacitado y gozar de estabilidad reforzada; que el señor Bohórquez solicitó el pago de las acreencias laborales, prestacionales e indemnización por despido sin justa causa, y en ambas pretensiones – principal y subsidiaria-.
Solicitó se revocara la inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos que se le había impuesto. Afirma que asumió el conocimiento de las diligencias el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali; que al dar contestación a la demanda se propuso como excepción, la falta de jurisdicción y competencia, argumentando que el demandante pretendía era dejar sin efectos, los fallos proferidos por la Oficina de Control Disciplinario y la Presidencia de la Empresa, y para ese particular, al tratarse de actos administrativos, su conocimiento le correspondía a la jurisdicción Contenciosa Administrativa y no Laboral; que mediante proveído del 29 de septiembre de 2014, el juzgado de conocimiento dio por no probada la excepción previa propuesta y ordenó continuar con el proceso; que inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado, con providencia del 13 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se confirmó lo resuelto por el a quo.
Se lamenta el accionante que las autoridades accionadas incurrieron en yerro, por defecto orgánico al negar la excepción propuesta, en tanto, da vía libre para que se adelante un proceso ordinario laboral con el cual se desconozca el fallo disciplinario que impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos.
Peticiona que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efectos, las providencias cuestionadas y, en su lugar, se declare probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y se ordene el archivo del proceso.». TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: El titular del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, estimando que no es cierto lo manifestado por el demandante, toda vez que dentro del proceso ordinario laboral que iniciara PEDRO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ VERA contra ECOPETROL S.A., se la ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso, pues precisamente al encontrarse inconforme con la decisión de declarar infundada la excepción por falta de jurisdicción y competencia la impugnó, concediéndose el recurso de apelación ante el Tribunal.
PEDRO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ VERA se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, pues en manera alguna la demanda ordinaria que instaurara contra ECOPETROL S.A. pretende atacar el fallo disciplinario que lo inhabilitó, por el contario, se cuestiona e la violación al debido proceso ante su despido injusto e ilegal. Agrega además que la tutela no está instituida para decantar las controversias internas de un trámite judicial o para ser utilizada como tercera instancia, como erróneamente lo está haciendo el actor, menos aún en donde los funcionarios judiciales están obligados al reconocimiento, protección y eficacia de los derechos fundamentales, de otro modo se invadiría la esfera de competencia de las autoridades públicas, lo que desde luego implicaría una total inseguridad jurídica.
De otra parte, se dedica a señalar por qué considera su despido ilegal e injusto. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2015 concediendo parcialmente la protección al debido proceso invocada por la sociedad accionante, al considerar que la decisión del Tribunal accionado que confirmó el proveído del juez de primer grado que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia en el proceso ordinario laboral invocado por PEDRO ALEJANDRO BOHORQUEZ VERA, resultaba en parte errada, pues, en efecto, aunque la jurisdicción ordinaria laboral tiene la facultada para conocer y decidir respecto del reintegro o la indemnización por despido sin justa causa pretendida, no ocurría lo propio con la pretensión que buscaba la revocatoria de la inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos, como quiera que aquella se escapa de su competencia, pues la valoración sobre su legalidad está asignada a una autoridad diferente, la jurisdicción contenciosa administrativa En ese orden, consideró que el Juez Colegiado excedió la competencia que le fuera otorgada por la Constitución y la Ley, al negar la excepción de falta de jurisdicción y competencia respecto de la pretensión que buscaba dejar sin efectos la inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos impuesta al demandante en aquel proceso, y asegurar que gozaba de competencia para entrar a estudiarla, vulnerando con ello no solo las formas propias que la ley le ha establecido para tales fines, sino invadiendo la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por ende, trasgrediendo el debido proceso de la entidad demanda.
En consecuencia, dejó sin efecto la decisión de 13 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ VERA contra ECOPETROL S.A. y, dispuso que debía decidirse la excepción de falta de jurisdicción y competencia atendiendo los citados lineamientos.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el apoderado de la sociedad demandante del contenido del fallo lo impugnó, al considerar que el amparo debió ser concedido de forma total y no parcialmente, pues en su sentir la jurisdicción ordinaria laboral no debe conocer ninguna pretensión, dado que ni el reintegro ni la indemnización pueden proceder si antes no existe pronunciamiento frente a la legalidad del acto sancionatorio, dado que la causal de terminación del vínculo laboral está soportada en la firmeza de la decisión de la Oficina de Control Disciplinario de sancionar al señor Bohórquez con inhabilidad para ejercer cargos públicos.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión para que se conceda el amparo de manera total, accediéndose en consecuencia a decretar la excepción de falta de jurisdicción y competencia y el archivo definitivo del proceso ordinario laboral que se sigue contra Ecopetrol S.A. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [1: Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] [2: Ibídem.] Tales exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Descendiendo al caso en estudio, la inconformidad del impugnante radica en el hecho de no haberse accedido a decretar la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que invocara dentro del proceso que adelantara PEDRO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ VERA contra ECOPETROL, cuando el reintegro y la indemnización que se pretenden solo serían procedentes hasta tanto exista pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa respecto la legalidad del acto que lo inhabilitó. Al respecto lo primero que tendrá que advertirse es que el Juez Constitucional no puede entrar a disponer o decretar la declaratoria de una excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y por ende ordenar el archivo de un proceso ordinario laboral, pues aunque el mecanismo de salvaguarda constitucional se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos judiciales.
No se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. Además como bien lo señalara la Sala de Casación Laboral la incursión en el defecto que hizo procedente la acción constitucional parcialmente recayó única y exclusivamente con aquel aspecto referido a la revocatoria del acto administrativo que declaró la inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos de PEDRO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ VERA, como quiera que el estudio sobre su validez o legalidad recaía en la jurisdicción contenciosa administrativa no en la laboral; no obstante, el criterio de las autoridades accionadas de señalar que la jurisdicción laboral era la llamada a resolver las pretensiones del citado ciudadano respecto la ilegalidad de su despido al no obtenerse el permiso previo del Ministerio de Protección Social, resultaba razonable y conforme las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo por tanto, la citada jurisdicción la competencia para conocer y decidir lo referente al reintegro y la indemnización por despido sin justa causa.
En efecto, de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal, reformado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen.
Así, pues, el juez laboral es competente para conocer de la existencia del contrato de trabajo o de una prestación de servicios personales de carácter privado, el reintegro o la indemnización por despido sin justa causa. Además, la accionante cuenta con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo a través del trámite del proceso ordinario que presentara PEDRO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ VERA contra la sociedad demandante, pues como bien lo indicara en su escrito de impugnación “ de no acogerse los planteamientos debatidos lo más seguro era que la jurisdicción laboral tendría que absolver a la demandada”.
En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral respecto de que es el competente para conocer y decidir frente a las pretensiones referidas al reintegro e indemnizaciones de PEDRO ALEJANDRO BOHORQUEZ VERA.
El hecho que no se pueda reconocer indemnización ni proceder a un reintegro sino existe un pronunciamiento de la autoridad judicial competente frente a la legalidad del acto administrativo que declaró la inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos del citado ciudadano, como lo siguiere el demandante, no significa que el proceso laboral que se iniciara para establecer y demostrar que hubo un despido sin justa causa no pueda adelantarse, pues de resultar acertadas y conforme a derecho las citadas argumentaciones, la decisión no será otra que la absolución de la demandada, aspectos que se reitera, necesariamente deberán ser abordados al interior del proceso ordinario laboral.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí sucedió, pues se reitera, el único yerro detectado, fue la invasión de la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa por parte del juez laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11