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STP5384-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73234 Hernán Alberto Montaño y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5384-2014 Radicación n° 73234 Acta No. 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de HERNÁN ALBERTO MONTAÑO y JAMES ARENAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. Por fallo de segunda instancia dictado el 12 de marzo del cursante año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó las condenas dictadas en primera instancia en contra de HERNÁN ALBERTO MONTAÑA y JAMES ARENAS, como responsables de los delitos de homicidio agravado, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad en documento público, decisión en contra de la cual la defensora que designaron con anterioridad a la lectura del mismo interpuso recurso extraordinario de casación. 2.

Como quiera que el material a estudiar para la elaboración de la demanda respectiva resulta dispendioso al comprender aproximadamente 30 audiencias, las cuales deben ser oídas y en ocasiones transcritas, la togada peticionó la prórroga del término de ley para tal efecto, mediante su duplicación, la cual fue negada por el juez colegiado al considerar que el fundamento de la solicitud no tiene el carácter de excepcional. 3.

Los demandantes acudieron a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales consideran lesionados con la negativa del Tribunal a ampliar el término para la presentación de la demanda de casación, como quiera que no se les está concediendo un tiempo razonable para preparar su defensa al tenor de lo establecido en los artículos 8 literal i) y 158 del Código de Procedimiento Penal, situación que en su sentir configura un defecto procedimental que torna viable la petición de amparo, sumado a la ausencia de otro medio de defensa judicial como quiera que contra esa decisión no proceden recursos.

Por lo anterior solicitó “…conceder el término razonable para la preparación de la defensa, respecto de la sustentación del recurso extraordinario de casación”.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo se opuso a la petición de amparo, por cuanto: El término para la presentación del libelo de casación se encuentra estipulado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, y porque “no ha transcurrido el término de ley para sustentar el recurso extraordinario de casación, en razón a que el proceso por razones no atribuibles a él, permaneció al Despacho del Magistrado Ponente desde el momento en que se remitió por la Secretaría de la Sala el día 12 de marzo de 2014, mientras que se obtuvo la firma del conjuez y se resolvieron memoriales sobre expedición de copias; por lo que sólo a partir de la notificación del auto de 27 de marzo de 2014 empezó a transcurrir dicho término siendo atribuible a la parte la mora para el ejercicio del derecho”. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cual la Corte es su superior funcional. 2. De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3.1.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el caso concreto, la queja de los accionantes recae en la negativa por parte de la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, para conceder prórroga de los términos para la presentación de la demanda de casación, peticionada por su defensora. 4.1. Al respecto, se tiene que tal solicitud fue despachada, si bien de manera breve, con argumentos razonables y especialmente, al no acreditarse una situación excepcional que así lo demandara.

En efecto, encontró el accionado que los motivos aducidos por la representante judicial no revestían el carácter excepcional para autorizar la prolongación del término de ley, como que el sólo hecho que el expediente sea voluminoso y que ella acabara de asumir el encargo defensivo para tal efecto no tornaba viable su pedimento. 4.2. Al respecto, vale decir que la togada no desplegó un esfuerzo argumentativo en orden a explicar la razón por la cual se hacía imperioso contar con más tiempo para la elaboración del libelo casacional, pues se limitó a aducir que el expediente consta de aproximadamente treinta audiencias, las cuales deben ser escuchadas y en algunas ocasiones, transcritas.

No obstante y como bien lo señaló el a quo, esa circunstancia per se no permite colegir que se requiera contar con un interregno superior al establecido por la ley, toda vez que no necesariamente debe analizarse la totalidad de esos registros con miras a proponer los reparos que a bien se tenga por la vía casacional, y aún en ese evento, la abogada no lo justificó en manera alguna. 4.3.

Tampoco persuade la reciente designación de la defensora como razón suficiente para proceder a la ampliación del término, puesto que la complejidad del asunto, la voluminosidad del plenario, etc, de cara a una actividad técnica como lo es la presentación de una demanda de casación, son asuntos que debe sopesar el profesional del derecho antes de aceptar el mandato en los casos que se trate de un apoderado de confianza, cual es la calidad de la abogada Nuryan Parra Cifuentes; pues dicho sea de paso, no corresponde a la realidad lo afirmado en el libelo de tutela en el sentido que habría sido asignada por la Defensoría Militar. 4.4.

Ahora, llama la atención el hecho que, si desde un inicio la profesional del derecho consideró que el interregno legal era insuficiente para preparar una adecuada demanda en defensa de los interés de sus asistidos, de suerte que la negativa a su solicitud habría materializado la vulneración de sus derechos, ha debido acudir a la solicitud de amparo inmediatamente y no cuando el término de treinta días de que trata la normatividad se encuentra próximo a vencerse, a partir de lo cual es posible concluir que la apoderada ha contado con los elementos necesarios y el tiempo legal para cumplir con su obligación. 5.

Así, el razonamiento del Tribunal accionado, en nada se observa contrario a derecho o violatorio de garantía fundamental alguna, pues las circunstancias que expuso la togada no tienen la entidad para que se justifique prorrogar el lapso dispuesto en el ordenamiento, no entrañan motivo de fuerza mayor o caso fortuito y compete al profesional del derecho atender sus deberes de manera oportuna; siendo cosa diferente que, optara a última hora por intentar obtener la extensión de los términos a través de la vía constitucional, sin exponer razones diferentes a las que fueron previamente descartadas por el juez natural. 6.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la representante judicial de HERNÁN ALBERTO MONTAÑO y JAMES ARENAS con la determinación cuestionada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.

En tal virtud, infundada surge la pretensión de los accionantes al aspirar con ello a imponer sus razones frente a lo resuelto, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HERNÁN ALBERTO MONTAÑO y JAMES ARENAS, a través de apoderada.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 8 � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 9