Radicado Nº 103901 RAFAEL NONTAÑEZ RODRÍGUEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5383-2019 Radicación Nº 103901 Acta No. 102 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada del accionante RAFAEL MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de 8 de febrero de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, al Banco Santander, hoy ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A., a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios –ACEB- y a las demás partes e intervinientes del proceso radicado bajo el número 050013105012-2015-01947.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Rafael Montañez Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el promotor del amparo, que suscribió contrato de trabajo individual a término indefinido con el Banco Santander S.A., ahora ITAÚ Corpabanca Colombia S.A., desde el 22 de octubre de 1979, hasta la fecha.
Expuso, que « el Banco Santander S.A., fue absorbido el 2 de enero de 1992, por el Banco Comercial Antioqueño (BANCOQUIA), en el año 1997 cambió su razón social por el Banco Corpabanca Colombia S.A, y en la actualidad, se llama Itaú Corpababanca Colombia S.A»; que entre Bancoquia y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios –ACEB-, se pactó la Convención Colectiva de Trabajo, para los años 1991-1993, dentro de la que se estableció una pensión vitalicia, a favor de los empleados de dicha entidad.
Indicó, que en octubre de 2009, al cumplir con los requisitos exigidos en el prenotado acuerdo, solicitó el reconocimiento de la prestación económica referida; no obstante la misma le fue negada; que con ocasión a lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco empleador, cuyo conocimiento por reparto, correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de fecha del 9 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones incoadas por el demandante.
Señaló, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 16 de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de primera instancia, dispuso revocar el fallo recurrido, para en su lugar, absolver a la demandada de las súplicas deprecadas. Alega que el Ad quem, desconoció su propio precedente, puesto que, en « dos procesos», de similares situaciones fácticas a las del tutelante, si ordenó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, lo que a su juicio, constituye una flagrante violación a sus derechos fundamentales.
Solicita la protección de sus prerrogativas constitucionales, y en consecuencia por esta vía se ordene a la Sala enjuiciada, acceda a la declaratoria del derecho, de conformidad con lo estipulado en los artículos 54 a 56, de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A., y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 8 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, en forma paralela a este resguardo constitucional, se está haciendo uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente la protección perseguida, toda vez que, la acción de tutela es un dispositivo de salvaguardia excepcional, que no puede ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios establecidos por el ordenamiento jurídico para dicho fin.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada del accionante RAFAEL MONTAÑEZ RODRÍGUEZ lo impugnó, ya que en su criterio, debió ampararse el derecho a la igualdad del prenombrado y, de esa forma, reconocerse a su favor el pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, según la Convención Colectiva 1992-1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al negar la misma desconoció el precedente horizontal.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la apoderada de RAFAEL MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad el 10 de mayo de 2017 y absolvió a la parte demandante (Banco CORPABANCA COLOMBIA S.A., hoy ITAÚ CORPABANCA S.A.) de las pretensiones del accionante, relacionadas con el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación. Ello, por cuanto a juicio de la abogada del actor, dicha decisión constituye una vía de hecho, al desconocer el precedente horizontal que sobre la materia ha sentado dicha Corporación accionada. 4.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico es ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Pero más allá de eso, en el asunto que concita la atención de esta Corporación, se evidencia, que la apoderada judicial del accionante en la actuación laboral en referencia y que ahora es objeto de censura, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia confutada y que señala como conjuradora de sus derechos fundamentales, sin embargo, en afán de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses, instauró la presente acción de tutela, sin que se haya pronunciado el juez natural respecto de su caso.
Precisamente, sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios, en este caso hay una impugnación en trámite y por tanto, no es dable desde todo punto de vista acudir a una acción constitucional, de manera paralela, pues se resalta este es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, pues así lo ha dispuesto expresamente la Constitución Política en su artículo 86, al indicar: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. 5. Se insiste entonces que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. 6. Se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso laboral objeto de censura.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso laboral y a través de la decisión que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada del demandante, demanda que ingresó al despacho del magistrado ponente hasta el 15 de enero de 2019, en donde se le definirá lo concerniente a sus pretensiones que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias. 7.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación laboral censurada. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11