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STP5383-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela No. 78963 FREDDY BLANQUICETT MORELOS Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5383 -2015 Radicación nº 78963 (Aprobado mediante Acta nº 158) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FREDY BLANQUICETT MORELOS contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2015, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado y la Fiscalía Primera Especializada, ambos de esa ciudad.

A la actuación fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera FREDY BLANQUICETT MORELOS que dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado, se han incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

En sustento, advierte el demandante que se encuentra detenido en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en audiencia preliminar, encontrándose actualmente ilegalmente privado de la libertad, tras haberse vencido el término para iniciar la audiencia de juzgamiento. Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se le otorgue la libertad a que tiene derecho.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El doctor Rafael Montero Vargas, Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, refirió que en dicho Juzgado no se adelanta alguna actuación contra FREDDY BLANQUICETT MORELOS.

Sin embargo, corroborando el Sistema de Gestión Siglo XXI logró establecer que el proceso referido en la demanda corresponde la radicado No. 68001600015920140321, asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito homólogo. 2. Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Bucaramanga informó que dentro de las diligencias preliminares obrantes en el proceso, se tiene que la Fiscalía solicitó audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el accionante y otro, las cuales tuvieron lugar el 30 de marzo de 2014 ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad.

En aquella oportunidad le fueron imputados los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. Así mismo, se le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva intramural en establecimiento carcelario. Señaló que el 21 de mayo de 2014, la Fiscalía Primera Especializada presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de igual localidad, siéndole asignado el asunto desde el 26 de mayo siguiente.

Así mismo, luego de relatar el trámite procesal, agregó que 2 de julio de 2014 inició la audiencia de formulación de acusación, culminada el 2 de octubre siguiente, fijando el acto preparatorio para el 5 de noviembre de ese año, el cual no pudo realizarse por el cese de actividades de la Rama Judicial y las varias solicitudes de aplazamiento de la defensa.

Diligencia programada para el 9 de abril de 2015. Destacó que dentro de la carpeta del proceso a su custodia no obra ninguna solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de los acusados. 3. Finalmente, la Fiscal Primera Especializada narró el trámite adelantado en el proceso que se sigue contra el actor, solicitando negar la acción de tutela por no haberse lesionado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de marzo de 2015, negando la demanda de amparo al concluir que no es la acción de tutela el mecanismo de defensa idóneo para alcanzar la finalidad que se propone el accionante, en tanto cuenta con otros medios de defensa judicial para el logro de sus pretensiones, pues ni siquiera ha solicitado lo propio ante un juez con funciones de control de garantías.

Señaló que «(…) la limitación al derecho a la libertad, según lo reconoce el propio tutelante se halla sustentada en la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta por un juez de control de garantías en el desarrollo del diligenciamiento penal (…). (Folio 40 cuaderno Tribunal) LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando que existe una prolongación indebida de la privación de la libertad, que le fue impuesta de manera preventiva, dado que se encuentra vencido el término de que trata el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento, por causas atribuibles a los funcionarios judiciales.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.

Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se refiere el accionante se halla en curso lo que de manera clara, deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional. FREDDY BLANQUICETT MORELOS, a través del mecanismo de tutela pretende el amparo de sus derechos fundamentales al considerarlos lesionados por parte de las autoridades accionadas, alegando una presunta prolongación ilegal de la libertad, en tanto se venció el término concedido para dar inicio a la audiencia de juzgamiento, luego de haberse formulado acusación. Concretamente refiere el actor, y tal como lo reitera en la impugnación, que la tardanza para iniciar ese acto obedece a causas atribuibles a la judicatura y no a la defensa, contrario a lo manifestado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 4.

Al respecto, esta Sala encuentra que los aspectos reprochados por esta vía constitucional son propios a definirse al interior del proceso penal que se cursa contra el actor, más no por esta senda subsidiaria y residual la cual no puede reemplazar los medios de defensa dispuestos por el legislador para el reclamo de sus derechos. Ahora, como la única finalidad del actor es lograr la libertad por el vencimiento del término previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], y dado que dentro de la actuación no se ha presentado petición alguna en ese sentido, tal como lo afirmó el Juez de conocimiento en la respuesta ofrecida, es claro que BLANQUICETT MORELOS, cuenta con la posibilidad de efectuar esa solicitud ante un juez con funciones de control de garantías en audiencia preliminar. [1: Artículo 317.

Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.] Justamente, el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, establece que «las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías».

A su vez, el artículo 154 prevé que «[s]e tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». Resulta claro que la pretensión de libertad que presenta el accionante, debe resolverse en audiencia preliminar ante el juez de garantías, dado que el proceso se encuentra en curso en etapa preparatoria, no siendo de recibo por esta senda suplantar la actuación natural para la definición de ese tipo de asuntos liberatorios, desconociendo la causal de procedencia general de subsidiariedad que rige la acción de amparo. 5.

Es más, si eventualmente el interesado se encuentra inconforme con las decisiones allí adoptadas, puede emplear los recursos de ley que proceden contra las mismas, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, e incluso, también puede activar la también excepcional vía constitucional de hábeas corpus para el reclamo de su derecho la libertad, al considerar prolongada ilícitamente su detención preventiva.

De esta forma queda demostrado que la demanda de tutela promovida por FREDDY BLANQUICETT MORELOS no satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10