República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73127 Miguel Ángel Jiménez Manjarrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5383-2014 Radicación n° 73127 Acta No. 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ MANJARREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 24 de enero de 2006 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, fue condenado MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ MANJARREZ a la pena principal de 192 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, por el delito de homicidio, habiéndosele negado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el condenado solicitó la rebaja del 10% de su pena al amparo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue despachada negativamente el 11 de abril de 2013, al encontrar que el condenado aún no ha empezado a descontar la pena que pretende le sea disminuida. 3.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído del 18 de febrero del cursante año, le impartió confirmación. 4. El citado acudió a la acción de tutela en procura de proteger sus derechos fundamentales, que considera lesionados con la negativa de concederle por favorabilidad la rebaja de pena reclamada, como quiera que si bien no se encontraba descontando pena dentro del proceso, la misma sí tiene efectos pues no le permite acceder a la fase de mediana seguridad.
Alegó que tal determinación contraría a su vez el derecho a la igualdad, como quiera que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ha concedido la rebaja pretendida a otros condenados. Agregó que cumple con los requisitos plasmados para acceder al beneficio, toda vez que tanto la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal como la de la Corte Constitucional, han precisado que las personas ya condenadas, o que lo fueron, dentro del interregno en que estuvo vigente el precepto aludido, esto es, del 25 de julio de 2005 al 18 de mayo de 2006, y mientras que tales condenas estuvieren ejecutoriadas, tienen derecho a acceder al beneficio en cuestión. En consecuencia solicitó “…se revoque los fallos (sic) de primera y segunda instancia proferidos por los accionados de la referencia y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales, por favorabilidad y proporcionalidad penal”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Valledupar se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual y previa referencia a la actuación surtida, indicó que: 1.1. La decisión por medio de la cual se confirmó la negativa de primera instancia para acceder al descuento punitivo anhelado por el actor, obedeció a que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 disponía que para ello las personas debían estar descontando pena al momento de su entrada en vigencia, situación que no se predica de aquél quien aún a la fecha no se encuentra purgando la impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería y respecto de la cual pretende la rebaja, como que todavía está cumpliendo la fijada en otro proceso. 1.2.
En consecuencia, el peticionario no cumple con el requisito general previsto en el precepto aludido y bajo ese entendido, mal podría considerarse que la determinación cuestionada es transgresora de derechos fundamentales. Aportó copia del proveído. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad refirió sus actuaciones al tener a cargo la vigilancia de la pena impuesta al quejoso, y se mostró en desacuerdo con sus pretensiones en contra de la providencia que le negó el descuento punitivo aludido, como quiera que no puede aceptarse que acuda a la tutela para cuestionar el raciocinio y criterio jurídico allí expuesto.
Considera adicionalmente que no se presenta afrenta al derecho a la igualdad. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una “vía de hecho” o, como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, la queja del actor radica en la negativa de las autoridades accionadas a reconocer la rebaja de pena al amparo del hoy inexequible artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.1. Bien, a juicio de la Sala no requieren de enmienda alguna las decisiones atacadas, por cuanto el juez ejecutor de la sanción evaluó la satisfacción de los presupuestos y requisitos que demandaba la disposición que hoy se encuentra excluida del sistema normativo Colombiano y, encontró que la rebaja no resultaba procedente porque para el momento en que entró a regir la misma, el peticionario no se encontraba descontando la pena sobre la cual intenta obtener tal diminuente y no ostentaba la calidad de condenado; criterio que fue compartido por el Juez colegiado al momento de desatar la alzada Así lo precisó el ad quem: “Ha de puntualizar la Sala, que de acuerdo al tenor de lo expresado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, la aplicación del beneficio contenido en el mismo – rebaja del 10% de la pena-, sólo es posible para aquellas personas que al momento de entrar en vigor dicha normatividad esto fue,-25 de julio de 2005- tenían la calidad de “condenados”, es decir, que ya para esa fecha se encontraban descontando pena en virtud de una sentencia ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada material, que implica la decisión de todos los recursos legales – ordinarios y extraordinarios interpuestos contra la misma, si de esta manera se hubiere procedido.
O en su defecto, que el término de ejecutoria haya discurrido sin su utilización. En efecto, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar tomó como fundamento para negarla, el que el actor no cumplía con los requisitos establecidos para su procedencia, en virtud que para la actualidad incluso no se encuentra descontando pena dentro de la presente causa, debido a que se encuentra a disposición del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro del C.I. 04-13516.
Así las cosas, es evidente que constituye un requisito ineludible, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, que el procesado se encontrara descontando pena impuesta por sentencia ejecutoriada para el momento en que entró a regir la norma, situación que no se cumple en el presente caso, como lo veremos a continuación. Como ya se dijo en aparte anterior, el señor Jiménez Manjarrez, fue condenado, mediante sentencia del 24 de enero de 2006, decisión judicial que estuvo a cargo del Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería – Córdoba, a la pena principal de 196 meses de prisión, por el delito de Homicidio.
Ejecutoriada la sentencia, la vigilancia de la pena por esta causa le correspondió al Juzgado 2° de EPMS de Valledupar, pero sin que a la fecha según se da cuenta por su titular, la hubiese empezado a descontar, en razón a que aún se encuentra cumpliendo pena por cuenta de otro proceso, cuya vigilancia la ejerce el Juzgado 3° de EPMS de esta misma.
Ahora, si bien el interno informa que este último despacho judicial para el mes de diciembre de 2012, le concedió el beneficio de libertad condicional, dejando su obligación de dejarlo a disposición del Juzgado segundo, aquella información de ninguna manera afecta la decisión impugnada, primero porque la actuación no reporta que en verdad aquello haya acontecido; y segundo, que si ello corresponde a la realidad, lo real es que la pena por la segunda condena, apenas la empezaría a cumplir a partir de la fecha indicada, quedando por fuera del margen de cobertura señalado en la disposición sobre la cual se reclama su aplicación, supeditado a que las personas, entre otros requisitos, “al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”…” Situación que como se ve no ocurre, ni aún en el hipotético evento que se acepte como cierto que para finales del 2012, el despacho judicial asignado para que la vigile la (sic) pena primigenia le hubiese reconocido el beneficio de libertad condicional, pues sólo a partir de ese momento, se considera que empieza a cumplir su última pena, momento que se aleja diametralmente en el tiempo de la efímera duración de la legislación cuya consecuencia se pretende sea reconocida, sin éxito claro está por las razones que se han puntualizado a lo largo de la presente disertación, y que encuentran eco en lo dicho por la Sala de decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en el fallo de primera instancia del 9 de mayo de 2012 ” 4.2.
De manera que, al actor se le denegó su petición al no encontrarse acreditado un presupuesto legal y básico para la pretendida rebaja, esto es, que en virtud de sentencia ejecutoriada se encontrara descontando la pena cuya rebaja pretende al momento en que comenzó a regir la ley 975 de 2005, es decir, no satisfizo la suma de las exigencias y presupuestos que demandaba la norma en cita y por ello mal podría beneficiarse de la misma.
Tal determinación no suscita reparo alguno, máxime que a su vez se encuentra soportada en precedentes dictados por vía de tutela por parte de esta Sala de Casación Penal. 5. De ahí que reitere una vez más la Sala que, la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para suplir los instrumentos ordinarios existentes a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos utilizarse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ MANJARREZ con las determinaciones de las autoridades demandadas, no se advierten éstas contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales. 6. Finalmente, no se avizora la alegada violación del derecho a la igualdad, como quiera que el demandante no aportó pruebas en el sentido que personas que se encuentran en igual situación fáctica que la suya, hayan recibido un tratamiento diverso por parte de la misma autoridad judicial; toda vez que se desconoce si los procesos a los que hace referencia presentan similitud de presupuestos de hecho, y aun en el evento que así fuera, los mismos fueron conocidos por otro juzgado ejecutor, el cual en atención a los principios de independencia y autonomía judicial, podía resolverlos de manera disímil al caso del peticionario, sin que ello pueda suponer desconocimiento del derecho en cuestión. Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ MANJARREZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 13 � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 12