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STP5382-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79433 LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5382-2015 Radicación nº 79433 (Aprobado mediante Acta Nº 158) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros.

Trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Primero Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de la citada ciudad, así como al representante legal de la empresa VIGINORTE y a COLFONDOS – PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

ANTECEDENTES LUIS HUMBERTO BARRETO CAMACHO, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales conculcados por las autoridades accionadas, señalando que: 1. Interpuso una acción de tutela contra la empresa Viginorte Ltda., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales «al mínimo vital y a la salud en conexidad con la Vida, a la igualdad, a la Estabilidad Laboral Reforzada manifestada en la especial protección a los disminuidos físicos, a la Subsistencia en Condiciones Dignas y al debido proceso», por cuanto no se le ha reconocido la pensión por invalidez. 2.

El 14 de febrero de 2014 el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta negó por improcedente la acción constitucional, al existir otros mecanismos de defensa, sin embargo, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes al resolver la impugnación, mediante fallo del 12 de mayo de 2014 revoca la citada decisión y, en consecuencia, ampara los derechos fundamentales invocados, ordenando al representante Legal de Colfondos que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo pague al demandante hoy accionante la pensión de invalidez a la cual tiene derecho, con su respectivo retroactivo desde la fecha de estructuración de la lesión. Igualmente ordenó a la empresa Viginorte Ltda., mantener al trabajador afiliado a toda su seguridad social y se le cancelen los salarios respectivos, hasta tanto no se proceda a notificarlo de la inclusión efectiva en nómina de pensionados. 3.

Ante el incumplimiento del fallo de tutela, inicia el respectivo incidente de desacato ante el juez 1º Penal Municipal, procediendo el 14 de julio de 2014 a sancionar al representante legal de la empresa Viginorte; sin embargo, ante escrito dilatorio que presentara el accionado, mediante auto del 18 de julio de 2014 se declaró la nulidad del trámite incidental, iniciándose nuevamente el mismo.

Practicadas algunas pruebas – declaraciones – el 19 de agosto de 2014, se resuelve el incidente absteniéndose de sancionar a los representantes de las entidades accionadas, al haberse acreditado que Colfondos asumió los respectivos pagos ordenados. 4. Al considerar que con la citada decisión se incurrió en una vía de hecho, el 27 de agosto de 2014 el accionante interpone acción de tutela, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, despacho que el 18 de septiembre de 2014 decidió negar el amparo solicitado al considerar que se estaba ante una decisión razonable. 5.

El 4 de noviembre de 2014 la Sala Segunda para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirma el citado fallo al considerar que el actor «no puede recibir un pago adicional como salario por parte de VIGINORTE Ltda., porque la misma ley es clara en indicar que cuando es pensionado se adquiere el derecho a seguir devengando salario, son prestaciones sociales incompatibles y el actor estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa, porque no tiene derecho a recibir las dos prestaciones», entre otras circunstancias. 6.

Decisiones que considera vulneran sus derechos fundamentales, pues el Juzgado del Circuito y Tribunal accionado realizaron apreciaciones arbitrarias, absurdas y en contravía de lo establecido legal y jurisprudencialmente que señalan que nada impide que una persona invalida reciba pensión del ISS al tiempo que salarios de la empleadora, tergiversaron el acervo probatorio aportado, así como que desnaturalizaron su contenido con el único fin de desestimar las pretensiones de la demanda, desconociendo incluso que existía una orden judicial que había hecho tránsito a cosa juzgada y no podía ser desconocida.

Concluye así señalando que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en un defecto orgánico que sin lugar a dudas vulnera sus derechos y garantías fundamentales. 7. Corolario de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos, debiéndose en consecuencia, revocar el fallo proferido el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Mixta para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior que confirmó la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, para que en su lugar se dicte una decisión en derecho, esto es, declaren que la empresa Viginorte Ltda., no cumplió el fallo de tutela y por lo tanto debe ser sancionada como se dispuso el 14 de julio de 2014.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta se opuso a las prestaciones del accionante, al considerar que las decisiones que se tomen en trámite de acciones constitucionales no pueden ser objeto de controversia mediante una nueva solicitud de amparo, pues ello conllevaría a que los conflictos jurídicos que se discuten en esta sede tuvieran un carácter indefinido.

Allega copia de la sentencia de tutela emitida por ese despacho el 18 de septiembre de 2014. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO, toda vez que se promueve contra Tribunal Superior de Distrito, de quien es su superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que se decide, se dirige contra los fallos de tutela por cuyo medio el Juzgado y Tribunal accionados, declararon improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Santa Marta, al considerar que en dichas providencias judiciales se incurrió en un defecto orgánico por desconocimiento de precedentes judiciales, así como fáctico por la indebida valoración del material probatorio.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente este mecanismo puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desconociendo el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas «vías de hecho», a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: i) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. ii) Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. iii) Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. iv) Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: «El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [1: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». En el mismo sentido, la Corte Constitucional (CC SU-154/06) reiteró: « (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.». Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO, se refiere exclusivamente al contenido de las sentencias de tutela y no al trámite de las acciones previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional En efecto, véase como la inconformidad radicó en señalar que en las decisiones adoptadas por el Tribunal y Juzgado accionados se realizaron apreciaciones arbitrarias, absurdas y en contravía de lo establecido legal y jurisprudencialmente, tergiversando el acervo probatorio aportado dentro del trámite tutelar, desconociendo precedentes constitucionales que señalaban que la acción era procedente.

En manera alguna el accionante señala que la Sala para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior accionado carecía de competencia o no integró adecuadamente el contradictorio en aquel trámite que culminó con la decisión de confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes, únicas posibilidades para la procedencia de la tutela contra decisión de la misma naturaleza.

Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela refutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines, la revisión. En este orden, es indiscutible que LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo del 4 de noviembre de 2014 y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Santa Marta, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.

Adicionalmente, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada.

Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que el demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. Por la motivación que procede, se declarará improcedente la acción reclama por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12