CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73033 Silverio Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5382-2014 Radicación n° 73033 Acta No. 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por SILVERIO PATIÑO contra el fallo proferido el 6 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de Fiscalía 102 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, los juzgados 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 45 Penal del Circuito de Conocimiento, todos de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES En julio del 2008, el accionante celebró con el Banco Finandina un contrato de leasing para la adquisición de un vehículo, motivo por el cual obtuvo la posesión material del bien con ánimo de señor y dueño, mientras que la entidad financiera era la titular del derecho de domino sin el goce de la cosa. El 5 de junio de 2012, el libelista realizó una transacción comercial en la compraventa de vehículos CITRANS LTDA., entregando su automotor como parte de pago de otro que adquiriría, sin que a la fecha hubiese recibido el nuevo carro.
Frente a lo ocurrido y como quiera que existe un traspaso efectuado por Finandina, se presentó el respectivo denuncio por el delito de estafa, correspondiéndole conocer del mismo a la Fiscalía accionada, la cual ha desplegado una serie de actuaciones que al sentir del actor, vulneran sus derechos como víctima, motivo que lo lleva a interponer la acción constitucional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo, para lo cual adujo: 1. La tutela no es el medio idóneo para acceder a los pedimentos del tutelante, pues aun cuenta con otros mecanismos idóneos para lograr las declaraciones que depreca en el amparo constitucional. 2. En virtud de lo anterior, se desconoció el carácter de residualidad que tiene éste mecanismo preferente y excepcional. 3.
Se pretende revisar aspectos propios del proceso ordinario, lo cual es inviable pues la tutela no es una instancia adicional. 4. No se demostró la existencia de una amenaza o un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo con miras a lograr su revocatoria, para lo cual sustentó su inconformidad así: 1. El ad quem (sic) no estudió de manera juiciosa las peticiones presentadas. 2. Los otros medios jurídicos a que se refiere el juez de tutela ya no existen, pues los mismos ya fueron agotados, sin que los operadores judiciales hayan querido dar aplicación a las disposiciones legales y constitucionales alegadas. 3.
No es cierto que sólo el Juez de Control de Garantías puede amparar los derechos de las víctimas, como lo han expresado las autoridades accionadas, pues legalmente el fiscal tiene amplias facultades para ampararlas. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación ya que la actuación penal que cursa en virtud de la denuncia presentada por el quejoso, se encuentra actualmente en curso, razón por la cual se desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues pese a la insatisfacción que le puede asistir a la parte actora con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, dado que el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.1.
En efecto, no obstante las inconformidades del libelista, lo cierto es que se trata de aspectos que pueden ser ventilados y modificados en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto. En otras palabras, el libelista tiene a su disposición diversas oportunidades y herramientas para proponer y reiterar sus planteamientos en torno a los tópicos señalados y así, propiciar que sean otros funcionarios los que revisen y diriman el asunto, con respeto del cauce natural del proceso ordinario. 3.2.
Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, pues ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 3.3.
De manera que, lo que emerge con claridad es la intención del impugnante de utilizar la acción de tutela para imponer su particular criterio en torno a las temáticas propuestas a través de un pronunciamiento indebido del juez constitucional, como parte de la disparidad de criterio que muestra con la determinación adoptada por los jueces accionados y tratar así de evadir el estricto cumplimiento de las formas propias de cada juicio y llegar por la vía errada a un resultado que satisfaga sus intereses, lo cual deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional. 3.4.
La pretensión del libelista carece por ende de toda vocación de prosperidad al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de las autoridades accionadas, máxime cuando, repítase, todavía cuenta con escenarios y herramientas judiciales al interior del diligenciamiento para insistir en sus pretensiones y propender por sus derechos. 4.
En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador, esto es, los que fueron soslayados y aquellos que aún no han sido ejercitados, con la intención de tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8