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STP5381-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79150 CARLOS ENRIQUE TORIBIO SEGOVIA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5381-2015 Radicación Nº 79150 (Aprobado mediante Acta No.158) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante CARLOS ENRIQUE TORIBIO SEGOVIA DE LA ESPRIELLA, contra la sentencia de tutela de 18 de febrero de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena.

Trámite al que se vinculó a los Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «1. Señala el accionante que el 30 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fue imputado por la Fiscalía Seccional No. 37 de Cartagena a cargo de la Dra. LILIANA GUARDO CASTAÑO, de la comisión de los delitos de Fraude Procesal y Perturbación a la Posesión. 3.

(sic) Advierte que el 28 de Enero de 2014 la accionada Fiscalía Seccional No. 37 de Cartagena radicó el escrito de acusación en su contra, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, quien convocó a audiencia de Formulación de Acusación, la cual no pudo llevarse a cabo, en tres oportunidades que ha sido programada. 4.

Se duele el actor, que la accionada Fiscalía Seccional No. 37 de Cartagena, no ha cumplido con la carga de un descubrimiento probatorio adecuado, en cuanto no ha hecho entrega de los anexos del escrito de acusación, trasgrediendo así lo señalado en el artículo 344 de la ley 906 de 2004. 5. Aduce el libelista, que el día 24 de octubre de 2014 elevó derecho de petición mediante correo certificado a la Dra. LILIANA DE JESUS GUARDO CASTAÑO, donde solicitaba las razones de hecho y derecho por las que el material probatorio que fundamenta el escrito de acusación no ha sido entregado al accionante, ni se encuentran en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. 6.

Considera el accionante que no debe llevarse a cabo la Audiencia de Acusación conforme el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, debido a que el escrito de acusación debe estar completo para que la defensa pueda estudiarlo detalladamente y hacer las observaciones que vengan al caso. El accionante manifiesta que descubrir el material probatorio de manera posterior al escrito de acusación menoscaba la posibilidad que tiene de realizar un análisis exhaustivo. 7.

El petente afirma que su petición no ha sido contestada, de tal menara que se le ha vulnerado este derecho y además quebrantaron lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, ya que el descubrimiento probatorio debe hacerse de manera completa con la presentación del escrito de acusación. 8. Sostiene que la Audiencia de Formulación de Acusación se programó para el día 11 de febrero de 2015, sin embargo, la Fiscalía Seccional No. 37 no le ha dado el trámite al descubrimiento probatorio.

(…). Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través de la Acción Constitucional se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la Fiscalía Seccional No. 37 de Cartagena responder de fondo la petición formulada por el apoderado del señor CARLOS ENRIQUE TORIBIO SEGOVIA DE LA ESPRIELLA…». LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 18 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negando la protección constitucional solicitada.

En sustento, consideró que dentro de la actuación se demostró que la Fiscalía Seccional No. 37 cesó la trasgresión del derecho fundamental de petición, pues el 16 de febrero de 2015 dio respuesta a la solicitud que impetrara el accionante señalándole las razones por las cuales el descubrimiento probatorio debía hacerse en la audiencia de acusación, por lo que la acción constitucional debe ser negada por carencia actual de objeto.

En cuanto a la trasgresión del debido proceso y defensa, dijo no observarse que éstos derechos se encontraran transgredidos por cuanto es claro que el descubrimiento probatorio debe hacerse en la audiencia de acusación conforme lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal y lo ha establecido la jurisprudencia, por tanto no era viable acceder a suspender la citada audiencia hasta tanto no se entregara por parte de la fiscalía accionada los elementos que enunció en el anexo del escrito de acusación. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante CARLOS ENRIQUE TORIBIO SEGOVIA DE LA ESPRIELLA lo impugnó, insistiendo que la Fiscalía tiene el deber y la obligación de descubrirle los elementos probatorios que utilizará en su contra en el juicio oral, público y contradictorio antes de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación. Explica en extenso las razones por las cuales considera que ello debe ocurrir de tal manera.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se origina en su desconcierto con la actuación de la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena de no descubrirle los elementos materiales probatorios que anunciara en el escrito de acusación y que utilizará en el juicio oral, público y contradictorio antes de llevarse a cabo la audiencia en la que se formulara la acusación. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). Aclarado lo anterior y para efectos de la solución correcta del caso, oportuno resulta señalar que la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena presentó escrito de acusación contra CARLOS ENRIQUE TORIBIO SEGOVIA DE LA ESPRIELLA, como presunto autor del concurso de delitos de fraude procesal y perturbación de la posesión, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, despacho que en seis oportunidades ha fijado la audiencia para su formulación sin que se haya podido llevar a cabo por diversas razones.

Indicó el Juzgado Primero Penal del Circuito al respecto: “ Tal como se narra en los hechos de tutela, en este despacho se surte el proceso seguido contra CARLOS ENRIQUE TORIBIO SEGOVIA DE LA ESPRIELLA, por los delitos de FRAUDE PROCESAL y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, actuación de la que asumió conocimiento el día en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía el 26 de enero de 2014.

Es así como se han fijado fechas para llevar a cabo la audiencia de acusación los días: 1. Veintidós (22) de mayo de 2014, (la cual no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento presentada por la Fiscalía). 2. Cuatro (4) de julio de 2014, (la cual no se efectuó por solicitud de aplazamiento incoada por el apoderado de un tercero, y de uno de los apoderados de víctimas). 3.

Primero (1) de septiembre de 2014, (la cual no se efectuó por solicitud de aplazamiento incoada por la defensa, habiéndose aportado incapacidad médica del señor CARLOS SEGOVIA DE LA ESPRIELLA). 4. Dieciséis (16) de octubre de 2014 (la cual no se efectuó en razón del paro judicial) 5. Veintinueve (29) de enero de 2015(la cual no se llevó a cabo por petición de aplazamiento incoada por la defensa, quien indicó que fue notificada de la diligencia el día anterior, y por ello, no estaba preparado para la misma, en virtud de ello, este despacho libró requerimiento al defensor) 6.

Once (11) de febrero de 201º5 (la cual no se llevó a cabo debido a que el defensor renunció al poder otorgado, sin que con anterioridad a la diligencia se hubiere efectuado nueva designación por parte del procesado).”[footnoteRef:1]. [1: Fls. 55-56 C.O. 1] En ese orden, el proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». La actuación seguida en su contra se encuentra en la fase de juicio oral, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, la defensa técnica y material pueden emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, señalar que la Fiscalía se ha negado a descubrirle los elementos materiales probatorios que enunció haría valer como prueba, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora, como quiera que el asunto medular de la impugnación se contrae al descubrimiento probatorio, resulta oportuno precisar que éste es un acto en virtud del cual Fiscalía y defensa se ven apremiados a dar a conocer, exhibir y mostrar a la contraparte aquellos elementos de juicio sobre los cuales soportarán su teoría del caso, en desarrollo de los principios de lealtad, equilibrio e igualdad de armas.

Conforme lo estipula el numeral 5º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, la carga que impone el descubrimiento se inicia para la Fiscalía con la enunciación en el escrito de acusación de los hechos que no requieren prueba, la transcripción de las pruebas anticipadas, los testigos y sus datos correspondientes, los documentos y testigos de acreditación, si éstos son necesarios al caso; y si tuviere en su poder o conociere testigos o peritos de descargo deberá referirlos, así como los demás elementos favorables al procesado.

El siguiente paso del descubrimiento, se materializa en la obligación que adquiere la Fiscalía de mostrar, exhibir o entregar copias del material probatorio anunciado (artículo 344 ibídem ), lo cual puede tener lugar dentro de la misma audiencia o dentro del plazo señalado en la norma, que no puede exceder de tres días. Sin embargo, ese deber de suministrar o informar a la defensa con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todas y cada una de las evidencias recolectadas durante sus labores investigativas, no culmina para la Fiscalía con la formulación de acusación, pues una interpretación sistemática de los artículos 344, 346, 356, 357 y 358 de la Ley 906 de 2004 nos indica que el descubrimiento probatorio continua en la audiencia preparatoria e, inclusive, que el mismo puede extenderse al juicio oral, de acontecer alguna de las eventualidades previstas en el artículo 346 e inciso final del artículo 344 del referido compendio normativo.

Respecto a ese tópico la Sala de Casación Penal de forma reiterada y pacífica ha considerado: «El descubrimiento probatorio ha sido considerado como tópico esencial del sistema acusatorio colombiano y aspecto sustancial de la actuación, que se enraiza en el debido proceso y toca en sus cimientos el derecho a la defensa… Se trata de un deber de estirpe constitucional, que para la Fiscalía conlleva la obligación de suministrar todos los elementos probatorios, incluidos los favorables al procesado.

En cuanto a los momentos procesales básicos, aclarándose que no son los únicos, se señalan: i) cuando el Fiscal remite al Juez el escrito de acusación con sus anexos, al cual pueden acceder los intervinientes (artículo 337 del Código Procesal Penal de 2004); ii) dentro de audiencia de formulación de acusación (artículo 344 ibídem); y iii) en desarrollo de la audiencia preparatoria (artículos 356 y 357 ejusdem).

Se aclara que no son los únicos, puesto que el juez, excepcionalmente, tiene la facultad de autorizar un descubrimiento posterior, preservando siempre la garantía de contradicción y con el tiempo que razonablemente estime necesario. (…) Al igual que el acto público de formulación de acusación, la audiencia preparatoria, regulada en los artículos 356 y ss. de la Ley 906 de 2004, es otro de los momentos esenciales para el descubrimiento probatorio, que había iniciado propiamente en el primero.»[footnoteRef:2] [2: CSJ, SP del 22 de julio de 2009, radicación 31614.] Ha expresado igualmente la Sala: «La audiencia preparatoria es otro de los momentos esenciales para el descubrimiento probatorio, que se había iniciado propiamente en la audiencia de acusación. En la audiencia preparatoria (artículos 356, 357, 358 ibídem), el Juez vuelve a cumplir un papel trascendental frente al proceso de descubrimiento probatorio, pues el funcionario judicial debe intervenir proactivamente para garantizar un adecuado descubrimiento; y en particular: i) concederá a las partes la oportunidad de manifestar sus observaciones al respecto, “en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado incompleto”; ii) ordenará a la defensa descubrir sus elementos materiales probatorios y evidencia física; iii) dispondrá que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral; iv) concederá un término para que la Fiscalía y la defensa expresen si harán estipulaciones probatorias; v) a solicitud de la partes, podrá disponer que se exhiban los elementos materiales probatorios y la evidencia física durante la audiencia preparatoria, con el único fin de ser conocidos y estudiados; y, vi) en todo caso, rechazará los descubrimientos incompletos.»[footnoteRef:3] [3: CSJ, SP del 21 de febrero de 2007, radicación No. 25920.] Así las cosas, es en la audiencia de formulación de acusación donde la Fiscalía deberá descubrir los elementos de prueba, y ante la falta del mismo, el legislador ha establecido en el artículo 346 de la Ley 906 de 204, su rechazo, es decir, no podrán ser aducidos en juicio aquellos medios cognoscitivos que «deban descubrirse y no sean descubiertos».

En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo, pues se reitera, será en la audiencia de formulación de acusación donde el accionante deberá aducir todas y cada una de las inquietudes que se presentan a través de este mecanismo subsidiario y residual.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01) Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por CARLOS ENRIQUE TORIBIO SEGOVIA DE LA ESPRIELLA, está destinada a fracasar por improcedente.

Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar, pues frente a la presunta trasgresión al derecho de postulación no al de petición como lo consideró el Tribunal A quo no hubo reparó, además de que en efecto se observa que la Fiscalía accionada cesó dicha vulneración, al haberle dado trámite y emitido respuesta a la solicitud impetrada al accionante, la que fue debidamente notificada la actor, por tanto, se está frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14