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STP5380-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 73007 Martha Cecilia Ramírez Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5380-2014 Radicación n° 73007 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA CECILIA RAMÍREZ CRUZ contra el fallo proferido el 26 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela que instaurara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: Adujo la actora, que tiene una hija con discapacidad de 65.69%, con fecha de estructuración 12 de noviembre de 2001; que el 3 de marzo de 2011, solicitó su «pensión de vejez especial por tener una hija inválida», la que fue denegada por el ISS, por no cumplir con las semanas exigidas en la L 797/2003; decisión que, con la misma argumentación, fue confirmada al recurrirla en apelación. Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del derecho pensional; que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo favorable a sus pretensiones, el 24 de octubre de 2013; que la decisión fue revocada pora la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la alzada, por proveído del 27 de noviembre de 2013.

Argumentó que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez de su hija, fue el 12 de noviembre de 2001, fecha para la cual no existía la L. 797/03, y que la L 100/93 sólo exigía 1000 semanas de cotización, tiempo que ella superaba. Afirmó que a su hija cada día se le complica más su estado de salud, y por esta razón debe salir del trabajo para la Clínica, sin tener tiempo para descansar lo suficiente; que además económicamente está «muy mal», ya que no tiene bienes ni recibe renta por ningún concepto, pues su única entrada es el salario.

Agregó que no hubo equivocación en la sentencia de primera instancia, la que es el resultado de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la Resolución 02954 de 2012, donde se certifica que a 30 de agosto de 2009, tenía 1126 semanas cotizadas. Reiteró que el juez colegiado no aplicó la norma vigente para el momento de estructuración de la invalidez de su hija; y que por mandato constitucional, se debe aplicar la ley más favorable al trabajador.

En consecuencia, acude a este amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, debido proceso, derechos de los niños y protección de las madres cabeza de familia. Solicitó que revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se confirme la decisión del a quo.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra la decisión que se ataca por vía constitucional no se interpuso el recurso de casación respectivo. III. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, argumentando que cuando de pensiones se trata sí es procedente la acción constitucional, toda vez que “un recurso extraordinario de Casación en materia Laboral, para el fallo supera más de los dos (2) (sic) lo que haría ineficaz el recurso”.

En el presente caso se han aportado pruebas que demuestran vulneración de derechos fundamentales que no pueden esperar, pues la situación de la hija y de la madre son apremiantes. IV. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (CC T-865 de 2006). 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

La Sala comparte plenamente la razón aducida en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por la accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido por ella, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 4.1.

Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo ha precisado la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.2. Máxime cuando las excusas que presenta la actora en su impugnación no tienen fuerza suasoria alguna, en tanto, de entrada, no se puede descalificar la labor de la Alta Corporación, ni bajo una suposición temporal descartar la eficacia del recurso extraordinario de casación. 4.3.

De manera que, el descuido de la petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto. 4.4.

Así las cosas el no agotamiento de todos los recursos judiciales a su alcance, impide que en sede de tutela se analice el fondo de su inconformidad, al advertirse su planteamiento en un problema legal y no constitucional que se resume en la interpretación de la norma aplicable al caso y no, en el quebrantamiento de un derecho fundamental.

En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992 1 PAGE 8