Radicado Nº104208 JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrada Ponente STP5379-2019 Radicación Nº 104208 Acta No 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela presentada por JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Descongestión Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, sustitución pensional, ente otros, dentro del asunto ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche, así como también a Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá Tribunal y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JULIA ELOISA GOMEZ DE MORALES, contrajo matrimonio con el causante Héctor Enrique Morales Chiquiza, pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, el 23 de Marzo de 1968, el cual estuvo vigente hasta la fecha de su fallecimiento, esto es el 6 de octubre del 2.007. 2. En atención al deceso del señor Morales Chiquiza, el Instituto de los Seguros Sociales a través de Resolución 60083 de 15 de Diciembre de 2.008, le reconoció la sustitución pensional a la señora Gloria Cecilia Domínguez Letrado, lo que a juicio de la accionante, fue una actuación ilegal, pues omitió lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo 49 de 1990 y Ley 1204 del 2008 en su artículo 6o, que imponía de manera obligatoria la decisión de un Juez de la República, además de señalar que la citada no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. 3.
El proceso laboral fue promovido y asignado su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá, despacho judicial que reconoció a la cónyuge sobreviviente JULIA ELOISA GÓMEZ –hoy accionante el 35.8% de la sustitución pensional y a la compañera permanente del causante Gloria Cecilia Rodríguez Letrado el 64.2%. Tal decisión fue impugnada y modificada a su vez por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 28 de febrero de 2.013, en el sentido de otorgarle el 100% de la sustitución pensional a quien fungía como compañera permanente, esto es la señora Cecilia Rodríguez, decisión que en criterio de la actora desconoció sus derechos en su calidad de esposa legítima. 4.
Interpuesto el recurso de decisión contra esta última providencia, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia con proveído de 11 de diciembre de 2018, resolvió no casar la sentencia demandada, bajo el argumento de que se había liquidado la sociedad conyugal con JULIA ELOISA GOMEZ DE MORALES y por tanto no tenía derecho a la sustitución pensional. 5.
Instaura acción de tutela en contra de las autoridades judiciales, pues a su juicio el fallo proferido por la Sala de Casación laboral es «absolutamente ilegal, antijurídico e injusto», al valorar el aspecto probatorio el cual fue considerado de manera suficiente en las instancias del proceso, además de ello indica que su argumentación es incorrecta teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en providencia de 8 de julio de 1993, en la cual queda sin efecto la prohibición de acceder a la pensión de sobrevivientes cuando ha existido liquidación de la sociedad conyugal.
Finalmente señaló estar próxima a cumplir los 80 años de edad, sin medios económicos para subsistir, y en un precario estado de salud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, sin embargo guardaron silencio sobre el particular[footnoteRef:1]. [1: Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela. ] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
Corresponde a la Corte determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, de manera que se deje sin efectos la sentencia de casación proferida por la Homóloga Laboral de esta Corporación en el proceso laboral que promovió para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente a la compañera permanente y no a la actora en su calidad cónyuge, por haber sido liquidada la sociedad conyugal. 3.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración y en el asunto, la accionante no indica cuáles son estos requisitos que se configuran contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 (radicado 60348). Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral y en la providencia procedió a analizar las pruebas contenidas a efectos de verificar si se había configurado un error de hecho conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para luego concluir lo siguiente: « La cónyuge recurrente en casación no logró demostrar sus afirmaciones, en el sentido de que mantuvo con el causante una convivencia por más de 45 años, hasta el día de la muerte de este, y menos se evidencia prueba calificada que demuestre que la pareja Héctor Enrique Morales Chiquiza y Julia Eloísa Gómez de Morales hubieran mantenido lazos de familiaridad, socorro y ayuda mutua, así para la data del deceso no vivieran bajo el mismo techo.
Adicionalmente, resulta oportuno advertir que el Tribunal en su decisión lo que hizo fue darle connotación al hecho que los esposos, Héctor Enrique Molares Chiquiza y Julia Eloísa Gómez de Morales, liquidaron la sociedad conyugal que existía entre ellos, para determinar que por ese motivo la recurrente había perdido el derecho a una proporción de la pensión de sobrevivientes aquí pretendida.
Definir si por razón de esa liquidación de la sociedad conyugal, aun cuando el vínculo matrimonial se mantenga vigente, trae como consecuencia la pérdida del derecho pensional para la cónyuge, es una cuestión jurídica que debió plantearse por la senda directa, lo cual, al haberse omitido, hace que no sea dable su estudio por la vía de violación escogida».
Por consiguiente, no acoge esta Sala las pretensiones de la demanda, en tanto que se evidencia entonces que lo decidido en la sentencia proferida, no es arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un análisis completo de la decisión del Tribunal e incluso hizo uso de la jurisprudencia de esta Corporación frente al asunto puesto en discusión, por lo que no puede pregonarse que la decisión de la Sala de Casación Laboral sea vulneradora de derechos fundamentales.
Finalmente, si bien la Corte Constitucional ha habilitado tal calificación tratándose de mayores de edad frente a adultos mayores de 76 años[footnoteRef:4] -aspecto fijado de acuerdo con los criterios cronológico, fisiológico y social utilizados por el DANE- o legal, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1276 de 2009, que la fija en 60 años, lo cierto es que ha sido la misma jurisprudencia constitucional la encargada de decantar (sentencias T-463 de 2003 y T-923 de 2008), que la condición de persona de la tercera edad no es, por sí sola, razón suficiente para definir la procedencia de la tutela.
Concretamente, en la última sentencia en comento, puntualizó que tal condición « constituye un parámetro válido para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situación de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera edad, son beneficiarias de una discriminación positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios ». [4: Sentencia T 339 de 2017] En efecto, en el sub judice no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien acude ante el juez constitucional, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone la situación de desventaja que enfrenta la accionante a partir de la decisión emitida por la justicia ordinaria, no obstante del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable, además de ello, la pretensión de la actora en realidad es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, para insistir en el derecho pensional al que cree tener derecho.
Así las cosas, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11