Tutela 91077 ADRIANA MARÍA MONTOYA SIERRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5379-2017 Radicación 91077 (Aprobado Acta No. 104) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Alba Inés Ardila Londoño contra la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de ADRIANA MARÍA MONTOYA SIERRA vulnerado por la Fiscalía 237 Seccional de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con ocasión de la denuncia presentada el 23 de septiembre de 2011 por las señoras Alba Inés Ardila Londoño y María Dora Correa de Correa la Fiscalía 237 Seccional de Medellín bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 adelantó investigación penal contra Iván Darío Restrepo Restrepo y Jorge Isaac González Restrepo por los delitos de extorsión y fraude procesal, respectivamente.
Mediante Resolución del 23 de noviembre de 2016 decretó la extinción de la acción penal contra Iván Darío Restrepo Restrepo, por cuanto se constató su fallecimiento en el 2010 y precluyó la investigación en favor de González Restrepo. Así mismo, como se acreditó que las denunciantes fueron despojadas de forma fraudulenta de un inmueble de una extensión de 6.500 metros cuadrados distribuidos en 6 lotes, dispuso, como restablecimiento de sus derechos, la cancelación de las escrituras públicas 4320 del 29 de septiembre de 2000 y la 5263 del 22 de diciembre de 2004, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la normatividad mencionada.
ADRIANA MARÍA MONTOYA SIERRA señaló que en su condición de cónyuge supérstite de Iván Darío Restrepo Restrepo junto con sus hijos se ve perjudicada con la anterior decisión, pues a la fecha la sucesión del causante no se ha llevado a cabo y en los bienes figura aquel que fue objeto de denuncia penal. Aseguró que nunca fue notificada acerca de la existencia del proceso y, por consiguiente, la providencia fue dictada sin haberle dado oportunidad de intervenir en dicha actuación. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando la protección de sus garantías de orden superior y, como consecuencia de ello, se invalide el proceso adelantado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada. Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en la actuación penal cuestionada. La doctora Amparo Álvarez Palacio en su condición de Fiscal 237 Seccional de Medellín relató el decurso de la actuación penal surtida, defendió su legalidad y aportó copia del expediente.
Sostuvo que contra la resolución del 23 de noviembre de 2016 el defensor de Jorge Isaac González Restrepo presentó los recursos de reposición y apelación, en los cuales se quejó de no vincular a la actuación a los herederos de Iván Darío Restrepo Restrepo. Sin embrago, fueron desestimados, al concluir que el abogado no estaba legitimado en la causa porque no tenía interés para recurrir.
Por último, afirmó que durante el trámite adelantado no tuvo conocimiento de la existencia de la accionante, de sus hijos o de terceros con interés, quienes debieron en su momento constituirse como parte civil. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín otorgó el amparo. Consideró que se vulneró la garantía fundamental del debido proceso que le asiste a la accionante, pues las pruebas allegadas permiten concluir que la autoridad demandada omitió verificar la vinculación de terceros interesados en las resultas del proceso, a pesar de que la decisión adoptada los afectaba.
Así, al haberse ordenado la cancelación de las escrituras públicas mediante una providencia definitiva, el tercero incidental perdió su oportunidad de proponer o participar en el incidente procesal respectivo en los términos de los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículos 130 y 131 del Código General del Proceso) con el fin de hacer valer sus derechos.
Por lo anterior, ordenó dejar sin efectos el numeral 4º de la parte resolutiva de la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2016, mediante la cual se dispuso la cancelación de las escrituras públicas que fueron objeto del proceso penal y de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, quedando a salvo las demás decisiones adoptadas.
Además, ordenó a la Fiscalía 237 Seccional de Medellín que proceda a iniciar incidente para cancelar las escrituras públicas 4320 y 5263, citando previamente a la cónyuge sobreviviente e hijos de Iván Darío Restrepo Restrepo con el fin de que puedan ser escuchados, pedir pruebas y recurrir la decisión que ponga fin el incidente si les es desfavorable.
Mediante escrito recibido el 3 de marzo de 2017, después de la emisión del fallo de tutela, la señora Alba Inés Ardila Londoño (denunciante en el proceso penal) señaló, de un lado, que no fue notificada del inicio del trámite constitucional pues la comunicación fue enviada a una dirección en la cual ya no residía. Y de otro, solicitó revocar el amparo constitucional, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo para debatir si los herederos del causante, por ese sólo hecho, están habilitados para que un título viciado se mantenga en el ordenamiento jurídico.
Sostuvo que ella fue objeto de extorsión y por ese medio despojada de su propiedad como quedó acreditado en la actuación penal, razón por la cual la no participación de la accionante no puede modificar la decisión proferida por la Fiscalía. Además, del delito no pueden derivarse derechos a su favor. Por último, citó la decisión (CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 42737), conforme a la cual debe entenderse que prevalecen los derechos de la víctima del injusto frente a los que corresponden al tercero de buena fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, la Sala advierte que la señora Alba Inés Ardila Londoño solicitó ante la corporación judicial de primera instancia la nulidad de lo actuado por no haberle comunicado la demanda de tutela, pero como lo hizo después de la emisión del fallo, no obtuvo respuesta, por lo que la petición será resuelta en sede de segunda instancia. En ese orden de ideas, se constata que para comunicar el trámite constitucional a la ciudadana mencionada se remitió el oficio 780 a la dirección que ésta reportaba en el proceso ordinario, pero al revisar la guía de envío RN704685089CO aparece que la comunicación fue devuelta al remitente.
Advierte la Corte que, no obstante, la irregularidad mencionada, lo realmente relevante es que Alba Inés Ardila Londoño se enteró del contenido de la pretensión constitucional y pudo controvertir el fallo de primera instancia, pues en el memorial allegado refutó los hechos y argumentos allí contenidos, lo que indica que la alegada anomalía fue intrascendente, en cuanto no le impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Así las cosas, independientemente de la forma en que se enteró del trámite, el cual puede entenderse surtido por conducta concluyente a partir del día en que radicó el memorial impugnatorio, lo cierto es que pudo ejercer su derecho de defensa. Por tanto, se negará la nulidad pretendida. Superado lo anterior, la Sala estudiará los motivos de la impugnación presentada, la cual se dirige a obtener la revocatoria del amparo constitucional.
Como el reproche se formuló contra la determinación adoptada por la Fiscalía 237 Seccional de Medellín el 23 de noviembre de 2016, resulta imperativo verificar si ésta puede o no dejarse sin efectos en sede de amparo. En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela.
No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertirla.
Por otro lado, la Resolución del 23 de noviembre de 2016 mediante la cual la Fiscalía accionada declaró la extinción de la acción penal contra Iván Darío Restrepo Restrepo por muerte y ordenó cancelar las escrituras públicas 4320 del 29 de septiembre de 2000 y la 5263 del 22 de diciembre de 2004 y registros efectuados sobre los bienes objeto del proceso penal, incurrió en el error denominado defecto procedimental, que surge cuando el funcionario actúa al margen del procedimiento establecido.
Sobre el particular, se advierte que dicha autoridad fundamentó su decisión en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que autoriza la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro.
El inciso tercero de dicha norma, establece que lo anterior se hará «sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental», pero para que estos puedan intervenir en el proceso es necesario que conozcan sobre su existencia. Como lo ha venido sosteniendo esta Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ STP, 21 Mar 2006, Rad. 24703, CSJ STP, 9 Oct 2013, Rad. 69717, CSJ STP, 17 Jun 2014, Rad. 71664 y CSJ STP, 17 Jun 2015, Rad. 80145, entre otras).
Así las cosas, la Fiscalía accionada vulneró el derecho al debido proceso de ADRIANA MARÍA MONTOYA SIERRA por no haberla enterado del trámite adelantado contra el fallecido Iván Darío Restrepo Restrepo en el cual se encontraba un inmueble que está actualmente bajo su posesión y de los demás herederos. No era obligación de la aquí demandante actualizar su conocimiento respecto a la existencia del proceso penal, por el contrario, sí era una carga procesal para el funcionario que instruía la investigación, tomar previsiones para la protección de los terceros de buena fe, respecto de quienes podía prever su existencia, conclusión a la que se arriba a partir del contenido de la resolución atacada en sede constitucional pues en la misma se consignó lo siguiente: «Como puede ser posible que el inmueble que era de las denunciantes, hoy este en poder de familiares del finado Restrepo Restrepo, deberán las denunciantes acudir a la Jurisdicción Civil para la recuperación de su bien previo lo que a bien se haga sobre la deuda habida cuenta de la manera arbitrar como se obtuvo el inmueble» (Negrillas de la Sala).
Además, como fue señalado por el Tribunal de primera instancia en los documentos aportados en la demanda obra certificado de tradición de la oficina de instrumentos públicos impreso el 10 de abril de 2014 correspondiente a la matricula inmobiliaria de la propiedad adquirida mediante las escrituras públicas 4320 y 5263, en la anotación subsiguiente se observa la existencia de un proceso ejecutivo contra los herederos determinados e indeterminados de Restrepo Restrepo, lo que no fue indagado.
Luego entonces, nada le impedía a la autoridad accionada -es más, era su deber- vincular al proceso a los terceros interesados para proteger sus derechos so pena de incurrir en el desconocimiento del debido proceso, pues su participación en el trámite se encontraba condicionada a que conocieran sobre su existencia. Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 señala que la cancelación de los títulos podrá ordenarse en cualquier tiempo y la jurisprudencia ha decantado que la misma será definitiva cuando así se determine en la sentencia que ponga fin al proceso.
En el caso bajo estudio, la situación comporta una variable, cual es que la actuación penal a que se viene haciendo alusión culminó anticipadamente con una resolución que declaró la extinción de la acción penal por muerte y la preclusión de la investigación por el delito de fraude procesal en relación con el otro investigado, decisión que al igual que una sentencia, puso fin al proceso y zanjó cualquier posibilidad de intervención tanto de ADRIANA MARÍA MONTOYA SIERRA, como de otros presuntos terceros de buena fe a través de un incidente como lo establece la norma referida.
Por último, si bien la recurrente hace alusión a la decisión (CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 42737), la misma no es aplicable al caso, pues tiene un contenido fáctico diferente y allí se hace referencia al restablecimiento del derecho de la víctima con las medidas previstas en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. En resumen: no hay duda de que la accionante, junto con sus hijos, aspira a suceder al señor Iván Darío Restrepo en los bienes que se encontraban a su nombre al momento de su deceso.
Por tanto, se ve afectada con la decisión de cancelación de los correspondientes títulos de propiedad. Ahora, el estatuto procesal penal prevé un medio para permitirle participar en el proceso y defender sus intereses en la adopción de una decisión a ese respecto, pero en su caso no se hizo efectiva esa forma de intervención – incidental – con lo cual se inobservó el debido proceso.
Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 10 de febrero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparo el derecho al debido proceso de ADRIANA MARÍA MONTOYA SIERRA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 138 Cuaderno del Tribunal. 1 PAGE 2