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STP5379-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5379-2014 Radicación n° 73167 Acta No. 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROCÍO ELVIRA CUBIDES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al la igualdad, debido proceso y doble instancia.

1. LA DEMANDA 1. Indica la libelista que interpuso acción de tutela en contra de la Aseguradora Positiva S.A. por el no reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por la muerte de su hijo, quien se desempeñaba como guardia del INPEC. 2. De dicha acción conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, quien la despachó desfavorablemente, motivo por el cual se impugnó la decisión sin que se le diera trámite a dicho recurso, procediendo con el envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión, situación que originó el ejercicio de un segundo amparo que le fue favorable y que ordenó rehacer el trámite desde la interposición de la alzada. 3.

Una vez solucionado el yerro que se demandó en el segundo amparo constitucional, el Tribunal Superior de Buga conoció sobre la impugnación de la primera tutela, siendo su decisión la de confirmar el fallo recurrido. 4. Indica la actora que dicho proveído también viola sus derechos fundamentales, toda vez que no se hizo un estudio detallado de las pruebas aportadas, ni se decretó otras que fueron solicitadas, motivo por el cual solicita se revoque tal providencia y se tutelen sus derechos fundamentales.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal ACCIONADO, por medio del Magistrado ponente, manifestó que se atenía a lo expuesto en el fallo de tutela que ahora se cuestiona. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

El mecanismo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra en favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como un medio transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala ha de precisar que la solicitud de amparo que pretende el actor en el presente caso no tiene vocación de prosperar, sencillamente porque los hechos en los cuales se sustenta la presunta vulneración de sus derechos tuvieron lugar dentro de otro asunto de igual naturaleza. 3.1. En efecto, según lo ha considerado esta Corporación, no resulta viable instaurar una acción de tutela contra providencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.

Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.2. De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a determinaciones similares toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar decisiones de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3.3. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, posición ratificada en jurisprudencia de esta Sala de Decisión, en los siguientes términos: “Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”.

(CSJ ST, 4 mayo 2007, Rad. 30655) 3.4. En efecto, en el presente caso la peticionaria intenta que a través de un nuevo libelo de tutela se revisen las decisiones que se adoptaron en sede de igual mecanismo constitucional, ello en virtud a que sus pretensiones no fueron acogidas, lo cual per se no constituye una vulneración de derechos y garantías fundamentales como ella lo pretende hacer ver con argumentos propios de una instancia adicional. 3.5 Así, la censura se contrae a que el Tribunal accionado no revocó el fallo de primera instancia, cuando a sentir de la actora ello debió ser así, lo cual evidencia un actuar caprichoso de ella quien al no ver satisfechas sus pretensiones hace uso inapropiado del mecanismo excepcional para tratar de conseguir las declaraciones que anhela. 4.

Ha de tenerse en cuenta que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes referidos, la parte actora cuenta con el medio de defensa judicial idóneo para hacer los planteamientos que trae en la presente demanda, que no es otro que acudir al procedimiento de selección y revisión ante la Corte Constitucional, a fin de que la misma se pronuncie al respecto en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. 4.1.

Así las cosas, refulge evidente que la parte actora puede intervenir en el trámite respectivo ante esa Célula Judicial ya sea a nombre propio o por intermedio del Defensor del Pueblo y presentar los argumentos que en su sentir han generado la violación de sus derechos fundamentales; con la posibilidad de que el asunto sea considerado y por ende seleccionado para su revisión, en lugar de acudir directamente a nuevas acciones constitucionales, pues ello deviene inviable según lo expuesto. 4.2.

Sobre el punto, cabe recordar lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012, que recoge lo planteado en la ya citada sentencia SU - 1219 de 2001, en los siguientes términos: “3.2.14 Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido diferencias importantes entre la cosa juzgada ordinaria y la cosa juzgada constitucional.

En efecto, en la ya referida sentencia SU 1219 de 2001, esta Corporación indicó que “(…) es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.

Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)(…). La tensión entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que justifica admitir la acción de tutela por vías de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo propósito, v.gr. el goce efectivo de los derechos[;] el cual sería tan sólo retórico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, así como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción de tutela.

De esta forma, la acción de tutela sería desnaturalizada y se frustraría la función que la Constitución le ha encomendado”. 3.2.15 En este sentido, una diferencia crucial entre la cosa juzgada ordinaria y la cosa juzgada constitucional supone que esta última surge cuando se agota su trámite ante la Corte Constitucional, que no es un recurso, pues precisamente, conforme con el artículo 241 de la Constitución sirve para que esta Corporación decida si escoge o no un caso para revisión. En cambio, aquélla se consolida cuando una decisión judicial es inmutable e inimpugnable, asunto que tiene que ver con la existencia de recursos judiciales y su resolución. Así las cosas, conforme a la referida sentencia de unificación, “(…) la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.

Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”(Subrayas de la Sala). Así las cosas, evidente resulta la improcedencia del amparo deprecado, motivo por el cual se negará el mismo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Rocío Elvira Cubides. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. PAGE 11