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STP5378-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 79333 JHON JAIRO RIVERA GALEANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5378-2015 Radicación No. 79333 (Aprobado Acta No.146) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON JAIRO RIVERA GALEANO contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el accionante, que en su condición de padre cabeza de familia, el 17 de octubre de 2014 solicitó la prisión domiciliaria al juzgado que tiene a cargo la vigilancia de su pena, la que le fue negada pese a que tiene dos hijas menores de edad, una de las cuales es sordo muda.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo constitucional debido a que, en su criterio, la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante, no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues aunque interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el auto que le negó la prisión domiciliaria, no los sustentó. LA IMPUGNACIÓN El peticionario del amparo impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », esto es, los motivos consignados en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo.

Esa labor es lógicamente imposible si lo cotejado con la sentencia y el plenario es la mera afirmación de «apelo», «impugno» o cualquier otra expresión similar formulada por el censor. La no exposición de las razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia y la asemeja al grado jurisdiccional de consulta, dado que el juez queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, tratando de acertar en el tópico sobre el cual recae la inconformidad.

No obstante, debido a la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, establecida en el artículo 228 de la Carta Política y la realización material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros) la Sala limitará el análisis al cotejo de la sentencia y el acervo probatorio. Solo en caso de advertir, de la simple lectura de la providencia impugnada, un error trascendente o la ocurrencia de una vulneración objetiva a los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial; procederá a revocarla y a, en consecuencia, adoptar una determinación que garantice la efectividad de las garantías constitucionales vulneradas. 2.

Se observa que el peticionario del amparo censura los autos No. 0722 de 19 de mayo de 2014 y No. 0525 de 17 de octubre de 2014, mediante los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, resolvió negativamente, entre otros asuntos, la solicitud de prisión domiciliaria del accionante, en su calidad de padre cabeza de familia.

Contra la segunda decisión el condenado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Finalmente, el Juez Ejecutor, a través del interlocutorio No. 089 de 10 de febrero de 2015, declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra la última de las decisiones reseñadas. Constatado lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado porque la omisión en la sustentación del medio de impugnación, por parte del solicitante, se traduce en la renuncia a controvertir, en ese momento y para el futuro, la providencia No. 0525 de 17 de octubre de 2014 proferida por la autoridad accionada.

Esta Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la acción de tutela deviene impropia cuando no se acude a los mecanismos de defensa dispuestos al interior del trámite procesal, ordinario o especial, instituidos para la resolución del problema jurídico. Se recuerda que el amparo constitucional, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún, como en este caso, en el cual el demandante desechó los medios de defensa judicial a su disposición. Por consiguiente, al no haberse agotado la segunda instancia ante el juez natural para la resolución de la controversia, es obvio que se está intentando la acción de tutela como una instancia adicional pese a que por decisión propia se renunció a las oportunidades de contradicción habilitadas en el marco de la actuación procesal penal.

Se Insiste, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad inhibe el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de los demás alegatos expuestos por la actora. 3. Finalmente, la Sala ha señalado en múltiples ocasiones que corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidir, conforme a la normatividad vigente, la procedencia de la solicitud de sustitución de la medida intramural por la prisión domiciliaria, puesto que la medida sustitutiva no es un derecho automático del condenado, ni se impone necesariamente en virtud del interés superior del menor, dado que implica la verificación de los requisitos objetivos y subjetivos, además de las circunstancias particulares expuestas por el solicitante. 4.

En consecuencia, como se anticipó en el segundo numeral de estas motivaciones, la Sala confirmará el fallo impugnado a causa de la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial debido a la carencia del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 20 � Fl. 25 � Fl. 31 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Crf. Sentencia de tutela de 22 de abril de 2014, rad. 73066. Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia. 1 2