Micelio
STP5377-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Impugnación Radicado No. 91311 LUIS ALBERTO CUARÁN MONTILLA, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5377-2017 Radicación n.° 91311 (Aprobado Acta No. 109) Bogotá. D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO CUARÁN MONTILLA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2017, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito, de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social.

Refiere que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de noviembre de 2016, fecha en que se estructuró su estado. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió sentencia el 14 de diciembre de 2012, a través de la cual se desestimó las pretensiones impetradas, tras considerar que no cumplía con las exigencias legales, sin que fuera dable, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, determinación que bajo similares argumentos confirmó el superior.

Luego de transcribir un salvamento de voto de la sentencia de segundo grado, adujo que es una persona que no puede laborar y que carece de recursos para vivir dignamente, toda vez que solo cuenta con el apoyo de su padre, quien tiene 83 años y se encuentra enfermo. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que deje sin efecto la providencia del 4 de julio de 2013, a fin que dicte un nuevo fallo en el que reconozca la prestación de invalidez [footnoteRef:1]. [1: Fl.61] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo.

Explicó que el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales que le permitían debatir la legalidad de la decisión que cuestiona en sede constitucional, concretamente, interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Con todo, indicó que la razón que había soportado la negativa en el reconocimiento pensional, era el hecho de que el actor no cumplía con la edad mínima para pensionarse.

Sin embargo, como en la actualidad, esa situación varió, puede acudir ante la administradora del régimen de prima media para que, previa la verificación de los requisitos legales, obtenga el reconocimiento de esa prestación. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión. Insiste que en su caso debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa a fin de que le sea reconocida la pensión de invalidez, pues es una persona de la tercera edad, cuya enfermedad ha progresado con el paso de los años –esquizofrenia- y se encuentra en una situación económica difícil, todo lo que configura un perjuicio irremediable.

Además, insiste, cotizó el mínimo de semanas necesarias para obtener el derecho pensional, en razón de su vejez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable -se resalta. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. -se resalta- d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:3] [3: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda discute la supuesta irregularidad existente en las decisiones del 14 de diciembre de 2012 y 4 de julio de 2013, proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, las cuales le negaron el reconocimiento de su pensión de invalidez. 2.

La Corte considera que la acción tutela no es procedente, por cuanto el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, sin que se invoquen razones para justificar dicha omisión, pese a que era ese el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-108 de 2010] Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del términos legalmente establecidos. 3.

Adicionalmente, se advierte que la presente acción no es procedente, toda vez que las decisiones contras las cuales se dirige la demanda, fueron proferidas el 14 de diciembre de 2012 y 4 de julio de 2013. Es decir que durante casi cuatro años el accionante se abstuvo de acudir al amparo constitucional, sin que mencione el motivo de su inacción durante tanto tiempo o se pueda evidenciar alguna circunstancia que justifique su inactividad.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Esta situación, desdibuja el carácter inmediato de la protección y excluye la existencia de un perjuicio irremediable. 4. Con todo, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, el actor puede acudir ante la administradora de pensiones a fin de solicitar el reconocimiento de la pensión anticipada por invalidez consagrada en la Ley 797 de 2003, la que, en su momento fue negada porque no cumplía con la edad requerida, pese a tener más de 1000 semanas cotizadas al sistema[footnoteRef:5], como lo exige el artículo 33 de esa normatividad. [5: Fls.25 y 26] Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 2