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STP5376-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Radicado No. 91407 RAÚL ALFONSO MONTENEGRO RODRÍGUEZ, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5376-2017 Radicación n.° 91407 (Aprobación Acta No. 109) Bogotá. D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAÚL ALFONSO MONTENEGRO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca y el Juzgado Penal del Circuito de Fundación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Menciona que el 1º de septiembre de 2016, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por el presunto punible de homicidio en grado de tentativa dentro del proceso Rad. 47-288-600-1025-2014-00369.

Manifiesta que solicitó la libertad por vencimiento de términos toda vez que transcurridos más de 60 días desde la imputación sin que a fecha del 29 de noviembre de 2016, se hubiese presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía. Señala que en audiencia de primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca mediante providencia de 29 de noviembre de 2016, negó la libertad por vencimiento de términos, motivo por el cual presentó el recurso de apelación. Indica que el Juzgado Penal del Circuito de Fundación a quien le correspondió desatar el recurso, por decisión del 6 de febrero de 2017 la confirmó en el sentido de negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Considera que con dichas determinaciones se están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y debido proceso toda vez que alega que los jueces de primera y segunda instancia han realizado una interpretación errónea de la normatividad que regula la materia, por lo que solicita el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia se disponga dejar sin efectos la decisión proferida por los juzgados accionados concediendo en su lugar la libertad por vencimiento de términos [footnoteRef:1]. [1: Fls.56 y 57] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta denegó el amparo.

Explicó que en virtud del principio de subsidiariedad, la tutela es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales de defensa, no las utiliza adecuadamente. Para el presente caso, estima que el ordenamiento prevé otro mecanismo para resolver sus pretensiones, concretamente, la acción de habeas corpus, la cual procede para proteger su libertad ante cualquier aprehensión o retención arbitraria por parte de una autoridad judicial.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de inconformidad[footnoteRef:2]. [2: Fl.70] CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. El recurrente ataca las decisiones del 29 de noviembre de 2016 y 6 de febrero de 2017, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca y el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, en la que esos despachos negaron la libertad provisional por vencimiento de términos. 2.

Pues bien, revisado el plenario, se constata que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En efecto, según lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente “ tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta personal, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas ”.

Es importante precisar que si bien el actor instauró la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que eventualmente puede dar lugar al amparo transitorio de sus derechos, el Habeas Corpus es un medio idóneo y efectivo para proteger su libertad provisional, e incluso resulta ser más expedito, pues el término para decidir es mucho más corto[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencia T-054 de 2003] De modo que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, corresponde al interesado acudir a dicho medio defensivo otorgado por el derecho vigente, y no a la protección general que ofrece la acción de tutela.

Con todo, debe precisarse que no cualquier irregularidad constituye una vía de hecho judicial que hace procedente las acciones de tutela y de habeas corpus contra decisiones judiciales, pues sólo aquellas determinaciones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradicen los parámetros superiores, y que vulneran principios y derechos fundamentales, son susceptibles de revisión constitucional. 3.

En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza. Conforme a lo anterior, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 9