CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación79282 LUZ MARINA SUÁREZ FANDIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5376-2015 Radicación No. 79282 (Aprobado Acta No.146) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ MARINA SUÁREZ FANDIÑO, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: LUZ MARINA SUÁREZ FANDIÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió la accionante que le promovió juicio ordinario laboral al Departamento del Tolima y a la Institución Educativa Mariano Sánchez Andrade del Espinal, con el objeto de que se declarara que existió un contrato verbal de trabajo por más de cinco años con los demandados, y se le cancelaran las correspondientes prestaciones sociales; que tal pedimento lo hizo porque prestó servicios generales al establecimiento educativo, incluso de celaduría; que reclamó ante el rector de la institución el pago del salario mínimo legal para 2011 y le fue negado, por lo que renunció en forma voluntaria el 19 de agosto de 2011.
Adujo que con la demanda aportó una certificación de tiempo de servicio con asignación mensual otorgada por la empleadora; que el 5 de marzo de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, quien conoció del proceso, dictó sentencia en la que accedió a sus pretensiones; que la demandada no interpuso recurso por lo que se surtió consulta a su favor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió fallo el «23 de abril de 2014», en el que revocó el de primera instancia, con base en que la accionante no era trabajadora oficial, «porque solo esa calidad se le da a los de obra de construcción, mantenimiento etc».
Señaló que se desconocieron sus derechos a pesar de que logró demostrar los elementos del contrato de trabajo; que el Tribunal debe dar cumplimiento «a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, al resolverse el conflicto de competencia que mi caso pertenece a la justicia ordinaria laboral, y no como pretende el Tribunal de Ibagué mandándome nuevamente a la Administrativa, dejando sin piso mis pretensiones »; que no obstante ser el Departamento del Tolima parte demandada, fue el rector de la institución quien la contrató; que aquél no interpuso recurso, por lo que quien obró de forma injusta fue la Colegiatura que no acató la «la orden del superior (Consejo Superior de la Judicatura).
Solicitó se revoque la sentencia de segunda instancia dictada el «23 de abril de 2014», y se confirme el fallo del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado porque “ la petición no observa el requisito de inmediatez”, toda vez que “el fallo del que se duele la convocante data del 23 de abril de 2013, según se desprende del audio correspondiente a la audiencia de fallo, y solo hasta febrero de 2014, se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de 1 año y 10 meses de la emisión de la providencia”.
LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », esto es, los motivos consignados en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo.
Esa labor es lógicamente imposible si lo cotejado con la sentencia y el plenario es la mera afirmación de «apelo», «impugno» o cualquier otra expresión similar formulada por el censor. La no exposición de las razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia y la asemeja al grado jurisdiccional de consulta, dado que el juez queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, tratando de acertar en el tópico sobre el cual recae la inconformidad.
No obstante, debido a la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, establecida en el artículo 228 de la Carta Política y la realización material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros) la Sala limitará el análisis al cotejo de la sentencia y el acervo probatorio. Solo en caso de advertir, de la simple lectura de la providencia impugnada, un error trascendente o la ocurrencia de una vulneración objetiva a los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial; procederá a revocarla y a, en consecuencia, adoptar una determinación que garantice la efectividad de las garantías constitucionales vulneradas. 2.
Revisado el plenario se constató que, en efecto, la sentencia censurada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, data del 23 de abril de 2014, mientras que la acción de tutela fue interpuesta en febrero del año en curso. Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez.
En lo que toca a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de 10 meses, sin que se evidencie ningún motivo válido para la inactividad de la accionante ni alguna circunstancia justificante del ejercicio inoportuno de la acción. 3. Por consiguiente, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de inmediatez es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional.
Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos: Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza.
Por consiguiente, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 24-26 � Fl. 28 � Fl. 40 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � C. Const., sent. T-173/02. � Ídem. 1 10