República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 73.025 Adriana Marcela Acosta y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5376-2014 Radicación N°73.025 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Adriana Marcela Acosta, Danilo Enrique Hernández Reyes, Hernando Canencio Benavídes, Jhon Bairon Martínez Rodríguez, José Alonso Gualtero Silva, Julio Edilberto Pérez Yáñez, Martha Sulay Valcárcel Mendivelso, Mauricio Arturo Suárez León, Mauricio Puerto Rangel, Norma Constanza Villanueva Sánchez, Sandra Yaneth Casteblanco Cárdenas, Héctor Mauricio Montilla Alba, Jorge Eliécer Solórzano Morales, Luz Nidia Regalado González y Gustavo Adolfo Sánchez Sandoval, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. Los accionantes adelantaron proceso ordinario laboral contra de la empresa ETB S.A. E.S.P., en aras de obtener, entre otros, la declaratoria de existencia de un contrato laboral, así como el pago de las cesantías e intereses. 1.2. El 30 de septiembre de 2013 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió inadmitir la demanda y ordenó devolverla para que fuera subsanada. 1.3.
Contra la anterior determinación el abogado de los actores interpuso recurso de apelación. El 24 de octubre siguiente, el mencionado Juzgado negó el recurso y, en su lugar, rechazó el libelo debido a que no se corrigieron las falencias advertidas. 1.4. Esa decisión fue impugnada y el 23 de enero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. 1.5.
Adriana Marcela Acosta, Danilo Enrique Hernández Reyes, Hernando Canencio Benavídes, Jhon Bairon Martínez Rodríguez, José Alonso Gualtero Silva, Julio Edilberto Pérez Yáñez, Martha Sulay Valcárcel Mendivelso, Mauricio Arturo Suárez León, Mauricio Puerto Rangel, Norma Constanza Villanueva Sánchez, Sandra Yaneth Casteblanco Cárdenas, Héctor Mauricio Montilla Alba, Jorge Eliécer Solórzano Morales, Luz Nidia Regalado González y Gustavo Adolfo Sánchez Sandoval, por conducto de abogado, promovieron acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por haber negado el recurso de apelación propuesto contra el auto que inadmitió la demanda y por rechazarla pese a que se subsanó en debida forma.
Señalaron que el A quo incurrió en una desacertada valoración del libelo, situación que lo llevó a concluir que las pretensiones no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 25 del Código Procesal Laboral. Manifestaron que procedieron a subsanar ciertos aspectos solicitados en auto inadmisorio y frente a los puntos que no estuvieron de acuerdo presentaron recurso de apelación, el cual no fue concedido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que las decisiones objeto de reproche no son producto del proceder arbitrario o subjetivo de los demandados, sino de un entendimiento respetable del caso concreto y de las normas aplicables al caso. Indicó que quien acude a la administración justicia debe presentar de manera organizada, clara, transparente y precisa los supuestos que sostienen sus pretensiones, y razón le asistió al Tribunal accionado cuando afirmó que los actores contaban con otro medio de defensa, circunstancia que conlleva a de declarar la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes insistieron en los planteamientos de la demanda. 2. De otro lado, el apoderado judicial de la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., presentó memorial en el que se opuso al escrito mediante el cual los actores impugnaron el fallo de tutela. Resaltó que no se evidencia un perjuicio irremediable y los interesados tuvieron la oportunidad de recurrir en queja el auto que negó la apelación. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los peticionarios, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra ETB S.A. E.S.P. La Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero, sobre el recurso de apelación planteado contra el auto que inadmitió la demanda incoada por los interesados y, segundo, frente a la decisión de rechazar el referido libelo. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.
En esta ocasión, los actores se encuentran inconformes porque el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá no le concedió el recurso de apelación presentado frente a la decisión que inadmitió la demanda en contra de ETB S.A. E.S.P. Razón le asistió al Tribunal Superior demandado cuando señaló que los interesados tuvieron la oportunidad de promover el recurso de queja, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo, del cual no hicieron uso, por lo que desecharon la herramienta jurídica a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la peticionaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por lo tanto, el fallo se confirmará por ese aspecto. 4.
De otro lado, los peticionarios se muestran inconformes con las determinaciones emitidas por los despachos judiciales, en las que rechazó la demanda ordinaria laboral promovida en contra de la ETB S.A. E.S.P. La Corte observa que, contrario a lo sostenido por los actores, las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
Sus argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que era procedente rechazar la mencionada demanda ya que el apoderado de los actores no la subsanó. Obsérvese que la Sala Laboral del Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 23 de enero de 2014, dijo: (…) Basta con observar las pretensiones de la demanda para concluir que ellos no son presentadas en la forma que exige el artículo tantas veces mencionado, pues se involucra en ellas fundamentos de derecho, se hacen extensas citas de leyes y jurisprudencia, sin que se logre separar con una debida interpretación lo que se solicita y lo que cita como norma generadora de derecho.
Es así como en la pretensión seis de la demanda se pide se declare la existencia e integre el bloque de constitucionalidad entre los artículos de la CP, citado varios de ellos y luego sentencia de la H Corte, sin que en verdad existe una pretensión clara expresa, defecto que encontró el Juez y que acertadamente solicitó corregir sin que el apoderado accediera a ello.
En verdad los requisitos contenidos en el art 25 del C P del T y de la S.S, no son meros estorbos molestias u obstáculos caprichos y arbitrios, que tienden también a que la demandada se entere del contenido de las mismas y ejerza su defensa con plenas, garantías. En este caso encuentra la Sala que el numeral seis del art 25 del CP del T y de la S.S., fue ignorad (sic) e n la demanda, que no se presentaron las pretensiones en forma clara y precisa y ello es motivo suficiente para el rechazo, decisión que en forma acertad tomó el Juez de primera instancia y que habrá de confirmarse.
Con fundamento en lo anterior, es claro que resultaba procedente rechazar la demanda pues el abogado de los interesados no la subsanó, pues la misma no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 151 – cuaderno No. 4. � Cfr. Folio 152 – ibídem. � Cfr. Folios 144 a 150 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.
No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 144 a 150 – cuaderno No. 4. � ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. (…) 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado. (…) PAGE 2