Impugnación Radicación 90.518 HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5375-2017 Radicación N 90.518 (Aprobado Acta No. 109) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, los Ministerios de Educación Nacional y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la Universidad Manuela Beltrán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Manifiesta el accionante que para iniciar su educación superior en la carrera de Ingeniería de Software, tomó un crédito en el segundo semestre de 2015 con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, con el cual esta entidad consigna el 100% del valor de la matrícula semestralmente, al tiempo que le corresponde cancelar el 25% del mismo.
Denota que en diciembre de 2016 se enteró de la convocatoria TALENTO TI, efectuado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, el Ministerio de Educación e ICETEX, respecto del cual acreditaba todos los requisitos, salvo el correspondiente a «No tener otro crédito activo en ICETEX que no se haya cancelado por lo menos en un 50% del valor», razón por la cual -señala-, luego de indagar con un asesor del ICETEX, le indicaron que debía cancelar el valor restante que adeudaba antes de la primera semana de enero de 2017, a efecto de poder aplicar.
Informa que debido a sus bajos recursos, de buena fe y la confianza legítima solicitó un crédito particular a SANDRA PATRICIA PINILLA PINEDA por valor de $1.800.000, que se encuentra cancelando con intereses, los cuales consignó a favor del ICETEX, para cumplir a cabalidad con los requisitos. Alude que previo a la inscripción de la nueva convocatoria le exigieron que debía renunciar o salirse de la línea de crédito anterior, para lo cual le correspondía cancelar el pago faltante por valor de $7.000.000 con mensualidades de $250.000, lo que aceptó, dado su convencimiento sobre el manejo de la nueva convocatoria, que en ningún momento señalaba la consigna «Hasta agotar recursos», sino que había posibilidad para acceder a ella «hasta el 5 de febrero de 2017», realizando la correspondiente inscripción en enero 6 del citado año. Agrega que el enero 23 de 2017 salió su resultado como «no aprobado», bajo la consigna «Apreciado estudiante: le comunicamos que su solicitud NO fue aprobada, en razón a que se agotaron los recursos disponibles de alianza para la cual aplicó. Lo invitamos a registrar una nueva solicitud, por las modalidades de crédito del ICETEX por otra alianza previa validación del cumplimiento de los requisitos».
Añade que posterior a ello acudió al ICETEX a hablar con un asesor, quien le indicó que con la nueva convocatoria salieron favorecidos de manera exorbitante los estratos 4, 5 y 6, siendo él de estrato 2 o 3, lo cual considera no es acorde a los principios administrativos y función social del Estado, en tanto, dieron prioridad a personas de estrato 5 y 6, cuando tal convocatoria se encontraba destinada '"prioritariamente" a las personas menos favorecidas y con promedios académicos competitivos.
Precisa que la violación a su derecho fundamental al debido proceso se violenta en la medida que se otorgaron las becas a personas de estratos 4, 5 y 6, sin valorar o calificar su solicitud, cuando se había establecido de antemano la priorización para las personas con menores recursos. Por último, denuncia que una vez expuso su situación al ICETEX, le informaron que debía solicitar una nueva línea de crédito, que debía pagarse de manera paralela a la anterior, lo que ascendería aproximadamente en $500.000 mensuales, lo cual señala es imposible de cumplir dados sus bajos recursos, lo que genera como consecuencia que le han cercenado la oportunidad de continuar estudiando.”[footnoteRef:1] [1: Fls. 165-167.
Cuaderno 1. ] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, al concluir que, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, aunque no presentó informe acerca de los hechos lo que conllevaría a presumir como ciertas las afirmaciones efectuadas en la demanda, ello no aconteció, puesto que, el actor ni siquiera demostró de manera sumaria haberse presentado a la convocatoria.
Además, a pesar de la informalidad de la tutela, no exime a los accionantes de demostrar los presupuestos fácticos que sustentan sus pretensiones, resaltando que no se evidenció que el actor se hubiese inscrito o participado en ella dentro del término previsto y con el cumplimiento de todos los requisitos. Aunado a lo anterior, de acceder a la pretensión de recalificación de aquellos jóvenes de estratos 4, 5 y 6 que presuntamente se vieron favorecidos con la Convocatoria conllevaría a violentarles los derechos fundamentales.
Finalmente, ante la renuncia voluntaria que hizo el actor del crédito que tenía con el ICETEX, aquella no es atribuible la autoridad demandada, por tanto, no hay violación de los derechos fundamentales, lo que impide que en sede constitucional se pueda disponer que dicho crédito mantenga su vigencia. En tal virtud, al no estar demostrado que el ICETEX incurrió en acciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales del actor a la educación, igualdad y debido proceso, se denegó la protección de los derechos fundamentales invocados.[footnoteRef:2] [2: Fls. 169-178.
Ibídem.] LA IMPUGNACIÓN El accionante HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Indicó que, no se analizó la buena fe y confianza legítima, pues fue vulnerado y asaltado en ella por las siguientes razones: Esta convocatoria contemplaba taxativamente, que los "créditos condonables", serían otorgados de manera prioritaria para los estratos 1, 2 y 3.
Por tanto, el estado como garante de los derechos fundamentales, debió proteger a las personas en condición de debilidad y desigualdad manifiesta como lo es el caso del actor. Así mismo, dentro de las condiciones del concurso publicadas por todos los medios, nunca se indicó que los créditos serían, como ahora si lo predican en sus respuestas, hasta agotar los recursos.
En consecuencia, depositó toda la confianza en la publicidad de la misma y en lo ofrecido en las páginas institucionales, "confianza legítima". Adujo, además, que para poder inscribirse y cumplir el requisito del pago del 50% del préstamo vigente y la renuncia expresa de la línea de crédito Tu Eliges 25%, se violó su derecho a la educación. Afirmó, el Fondo de Talento Ti conformado por las accionadas, cometió errores en la publicidad emitida, pues nunca se dijo, que era hasta agotar los recursos existentes.
Bajo esa convicción actuó en la convocatoria Expuso, no buscó quitarle el derecho a otro, que se lo haya ganado, ya que confió en la transparencia de las instituciones, pero se cometió una injusticia en su contra, puesto que, se afectó gravemente su futuro por la imposibilidad de seguir estudiando durante varios años. Esgrimió, el ICETEX lo coaccionó al exigir su renuncia a la línea de crédito Tu Eliges 25%, del cual venía disfrutando, que mal podría denominarse voluntaria, sino totalmente coaccionada por el excesivo poder de la administración. Lo anterior cuando indicó: "ante la exigencia de renunciar a la línea de crédito, acepté, haciendo mi inscripción el día 6 de enero de 2017".
Además, ante la probabilidad de ser exonerado de pago para estudiar su carrera, cualquier persona hubiese hecho lo mismo, bajo las condiciones económicas precarias que ostenta y creyendo tener puntajes competitivos.[footnoteRef:3] [3: Fls. 4-10. Cuaderno 2. ] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
Derecho Fundamental a la Educación De acuerdo con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y el artículo 67 de la Constitución, se “reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales”[footnoteRef:4]; además, tiene cuatro características interrelacionadas como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-306 de 2011, las cuales son: [4: Cfr. CC T-743 de 2013.] la asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad, elementos que se predican de todos los niveles de educación y que el Estado debe respetar (abstenerse de interferir), proteger (evitar interferencias provenientes de terceros) y cumplir (ofrecer prestaciones).
El Estado está obligado, entre otras cosas, a (i) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas, a (ii) crear y/o financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todas aquellas personas que demandan su ingreso al sistema educativo y a (iii) invertir en recursos humanos (docentes y personal administrativo) y físicos (infraestructura y materiales educativos, entre otros) para la prestación del servicio.
Compromisos que no son ajenos al texto de la Constitución, si se recuerda que el artículo 68 reconoce el derecho de los particulares de fundar establecimiento educativos y que el inciso 5 del artículo 67 indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo. Ahora bien, en relación con la esfera positiva de accesibilidad al derecho a la educación superior, éste tiene carácter prestacional y se traduce en la obligación del Estado de fomento al acceso a la educación superior, con base en el principio de progresividad.
En este sentido la Corte Constitucional en la sentencia T- 845 de 2010, manifestó: 6. De los antecedentes normativos previamente reseñados se desprende que en el diseño de esos mecanismos, son aplicables todos los principios y criterios que componen el mandato de progresividad (incluidos por supuesto los principios de razonabilidad y proporcionalidad), así como los principios que orientan la adecuada prestación de los servicios públicos, reseñados en el numeral 2 de esta providencia y, en el caso concreto de la educación superior, el principio de igualdad ordena dar prioridad a la población económicamente vulnerable (focalización y redistribución de los recursos), y a los estudiantes con mayores méritos académicos. 7.
Para el cumplimiento de la obligación descrita, el legislador ha decidido entregar al Icetex un papel protagónico en el escenario previamente esbozado. Así, el Instituto maneja recursos públicos prioritarios para el gasto social y su Junta Directiva posee amplias atribuciones en materia de desarrollo de políticas públicas para el acceso a créditos educativos.
Imprescindible, por lo tanto, resulta indicar que sus funciones deben ser ejercidas dentro de la responsabilidad de ser garante por el respeto de la faceta de accesibilidad al derecho a la educación, por una adecuada gestión de los recursos y por la eficiencia y universalidad en la prestación del servicio. (Negrillas fuera de texto). 3. Derecho fundamental a la educación superior El derecho a la educación superior como derecho fundamental, ha sido precisado por la Corte Constitucional, la cual ha sostenido (CC S-062 de 2012): La normativa interna y la jurisprudencia constitucional, en completa armonía con las normas internacionales sobre derechos humanos, le han otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata e inherente al ser humano, que le permite a los individuos acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que como tal, tratándose de educación superior, se convierte en una obligación progresiva que debe ser garantizado y promovido por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible aceptar ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio.
(Negrillas fuera de texto). Además de fundamental, goza de un carácter progresivo y es un deber del Estado: mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando);
( ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido.[footnoteRef:5] (Negrillas fuera de texto). [5: Ibídem.] 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos contractuales[footnoteRef:6] [6: Cfr. Sentencia CC T-309 de 2016. ] Excepcionalmente, es procedente la tutela en controversias de carácter contractual cuando están involucrados derechos constitucionales.
En estos casos, se debe apreciar la naturaleza de la puesta en peligro, amenaza o vulneración del derecho y decidir si existen o no mecanismos ordinarios de defensa judicial que tengan la misma eficacia de la acción constitucional. Así, “ el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea transitoriamente.”[footnoteRef:7] Es decir, se debe demostrar “una conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneración de derechos fundamentales”.[footnoteRef:8] [7: Sentencia CC T-189 de 1993.] [8: Ibídem. ] La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional[footnoteRef:9] acerca de la procedencia de la acción de tutela en el marco de contratos o negocios jurídicos, ha sostenido: “existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes”. [9: Cfr. Sentencias CC T-125 de 1994, T-351 de 1997, T-202 de 2000, T-1318 de 2005.y T-769 de 2005.] Esto se denomina el “efecto de irradiación” consiste en que: la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados.
En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educación de uno de los contratantes.[footnoteRef:10] [10: Ibídem. ] Además, en casos excepcionales también es procedente la acción constitucional “como mecanismo definitivo respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión, o cuando el accionante carece en la relación negocial de medios de defensa, “entendidos éstos como una asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.[footnoteRef:11] [11: Sentencia CC T-798 de 2007.] Finalmente, el estado de indefensión se presenta cuando el afectado carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o éstos resultan insuficientes para rechazar, rebatir o repeler la vulneración o amenaza del derecho fundamental [footnoteRef:12].
Por ello en la sentencia CC T-715 de 2014 se determinó la procedencia excepcional de la tutela, debido a la falta de idoneidad de los mecanismos de defensa existentes “a los que eventualmente pueda acceder no son idóneos para lograr de manera oportuna y eficaz la protección de los derechos fundamentales” [12: Sentencia CC T-634 de 2013.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el actor, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por convocatoria TALENTO TI, especialmente por estar dentro del grupo priorizado (jóvenes de estratos 1, 2 y 3), al inscribirse el 14 de enero de 2017[footnoteRef:13] y resultar no aprobado el 23 de enero siguiente, por agotamiento de los recursos de la alianza, es decir, antes del cierre de la misma; se vulneraron los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la confianza legítima y al debido proceso. [13: Aunque el la demanda de tutela se indicó que la inscripción fue el 6 de enero de 2017, en la respuesta del ICETEX se indicó aquella fue el 14 de agosto de 2017.] Para el análisis del caso concreto se tendrán en cuenta los términos y condiciones de la “convocatoria talento ti”[footnoteRef:14], la cual exigía los siguientes requisitos[footnoteRef:15] para la obtención del crédito: [14: Fl. 106.
Cuaderno 1. ] [15: Fls. 17-18. Ibídem.] a) Beneficiar a jóvenes colombianos habitantes de cualquier estrato con y sin registro de SISBEN, priorizando poblaciones de estratos 1,2 y 3. -"""^ b) Estar admitido en una institución de educación superior en convenio con ICETEX en carreras TI y afines (nivel técnico, tecnológico y universitario), en los programas académicos de TI con y sin acreditación de calidad, en programas reconocidos en el SNIES e incluidos en las convocatorias lideradas por el FONTIC. c) Para el caso de las personas integrantes de comunidades indígenas, población desplazada, víctimas, Red Unidos y reintegrados, de acuerdo con la clasificación establecida por el ICETEX como población vulnerable, están exceptuadas del requisito de SISBEN.
Su verificación se realizará por el ICETEX, de acuerdo con las listas censales u otros mecanismos establecidos en la normatividad vigente. d) Los aspirantes interesados deben ingresar a primer semestre. e) Deberán presentar el certificado de la prueba Saber 11 con resultados de aplicación a partir del año 2012, validado con los criterios de adjudicación de crédito del reglamento de ICETEX. f) Contar con un deudor solidario aceptado en el estudio de antecedentes crediticios que coordina ICETEX. ^ g) No ser deudor moroso del ICETEX. h) No tener otro crédito activo en ICETEX que no se haya cancelado por lo menos en un 50% del valor total.[footnoteRef:16] [16: http://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-article-22076.html] Así mismo, el término de duración de la convocatoria fue del 20 de noviembre de 2016 hasta el 5 de febrero de 2017[footnoteRef:17].
De igual forma, el cronograma[footnoteRef:18] establecido para la adjudicación de nuevos créditos de las alianzas para el primer semestre de 2017[footnoteRef:19], fue el siguiente: [17: http://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-article-22076.html] [18: Fl. 67. Cuaderno 1.] [19: http://www.icetex.gov.co/dnnpro5/es-co/alianzas.aspx] Fecha límite de registro de solicitudes a través de la pagina web Publicación de Resultados domingo, 13 de noviembre de 2016 lunes, 21 de noviembre de 2016 domingo, 20 de noviembre de 2016 lunes, 28 de noviembre de 2016 domingo, 27 de noviembre de 2016 lunes, 05 de diciembre de 2016 domingo, 04 de diciembre de 2016 lunes, 12 de diciembre de 2016 domingo, 11 de diciembre de 2016 lunes, 19 de diciembre de 2016 domingo, 08 de enero de 2017 lunes, 16 de enero de 2017 domingo, 15 de enero de 2017 lunes, 23 de enero de 2017 domingo, 22 de enero de 2017 lunes, 30 de enero de 2017 domingo, 29 de enero de 2017 lunes, 06 de febrero de 2017 domingo, 05 de febrero de 2017 lunes, 13 de febrero de 2017 Si bien en la convocatoria no aparece que los créditos fueran aprobados hasta agotar los recursos disponibles, este asunto es tratado en el REGLAMENTO OPERATIVO “FONDO DESARROLLO DEL TALENTO TI”[footnoteRef:20] y en el Convenio interadministrativo para la constitución de una alianza estratégica celebrada el 12 de noviembre de 2015, entre el ICETEX, MINTIC y el MEN[footnoteRef:21]. [20: Fls. 66 y 68.
Cuaderno 1.] [21: Fls. 104, 105 y 109. Ibídem.] Sin embargo, no se encuentra estipulado en ninguno de los anteriores documentos ni en la convocatoria[footnoteRef:22], que los créditos condonables se aprobaban “según el orden de llegada de las inscripciones.”[footnoteRef:23], esto último únicamente aparece en una nota publicitaria de MINTIC denominada ABC de dicha convocatoria.[footnoteRef:24] [22: Fls. 22-43.
Ibídem.] [23: Fl. 20. Ibídem. ] [24: http://www.mintic.gov.co/portal/604/articles-22076_abc.pdf ] En estas condiciones, se destaca, que el cronograma establecido para la evaluación y calificación de las solicitudes registradas oportunamente en la página WEB del ICETEX, no se cumplió, pues el cierre de la convocatoria era el 5 de febrero de 2017 y ya para el 23 de enero del mismo año los recursos se habían agotado.
De la misma manera, a pesar de haber solicitado, por esta Sala, toda la información y copias relacionadas con el trámite de la convocatoria TALENTO TI del actor, y los parámetros para la asignación de los cupos en dicha convocatoria al ICETEX; la respuesta emitida por dicha entidad no cumplió con tal solicitud[footnoteRef:25]. [25: Fls. 12-13.
Cuaderno 2. ] Además, como lo indicaba la convocatoria, de existir un crédito vigente con el ICETEX, éste debía estar pagado en un cincuenta por ciento (50%), razón por la cual se hizo la consignación de $1,790.000.00.[footnoteRef:26] [26: Fl. 13. Cuaderno 1. ] Finalmente, de acuerdo con el estrato socioeconómico del actor, 2 y/o 3, residir en Soacha, ser de escasos recursos y no tener un crédito aprobado por el ICETEX, el peticionario se encuentra en situación de vulnerabilidad y en grave afectación de su derecho fundamental a la educación superior y su dignidad humana.
En síntesis: ante el incumplimiento del cronograma de presentación de solicitudes y la publicación de resultados, puesto que, la convocatoria finalizaba el 5 de febrero de 2017, el actor radicó solicitud el 14 de enero de 2017 y el 20 siguiente, se le informó que su petición no fue aprobada por agotamiento de los recursos disponibles de la Alianza para la cual aplicó [footnoteRef:27]; lo anterior vulneró la confianza legítima del actor quien dentro del término de la convocatoria cumplió con los requisitos exigidos y sin embargo, antes del cierre de la misma los recursos ya se había agotado. [27: Fl. 153.
Ibídem. Respuesta del ICETEX.] Esta situación cambia el criterio que se había adoptado por esta Sala en la sentencia CSJ STP3381 de marzo 7 de 2017, pues el actor fue sorprendido con un hecho inesperado: los recursos de la convocatoria ya se habían agotado antes del vencimiento de la misma. En estas condiciones se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, especialmente el derecho a la educación superior y a la confianza legítima que ha sido definida: Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello.[footnoteRef:28] [28: Sentencia CC T-308 de 2011.] Por los anteriores fundamentos se revocará parcialmente la decisión del Tribunal, en el sentido de ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, restablecer las cosas al estado anterior a la presentación de la Convocatoria TALENTO TI; en relación con la línea de crédito Tu Eliges 25% del cual venía siendo beneficiario el actor, es decir, mantener vigente tal préstamo; imputar la suma consignada por valor de $1.790-000.00., al 25% la línea de crédito Tú Eliges, hasta cubrir la totalidad de dicho monto; desembolsar el valor del semestre académico 2017-1, en caso de no haberse consumado el perjuicio; y sí ya se consumó el daño, tomar la medidas necesarias para desembolsar el valor del semestre académico 2017-2.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR parcialmente el fallo impugnado. CONCEDER parciamente el amparo de los derechos fundamentales invocados. ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, restablecer las cosas al estado anterior a la presentación de la Convocatoria TALENTO TI; en relación con la línea de crédito Tú Eliges 25% del cual venía siendo beneficiario el actor HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
ORDENA R al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX; desembolsar el valor del semestre académico 2017-1, en caso de no haberse consumado el perjuicio; y sí ya se consumó el daño, tomar la medidas necesarias para desembolsar el valor del semestre académico 2017-2. ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX; imputar la suma consignada por valor de $1.790-000.00., al 25% que debe pagar el actor de la línea de crédito Tú Eliges, hasta cubrir la totalidad de dicho monto.
CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2