CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 78870 BLANCA JULIA FONSECA DE AMAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5375-2015 Radicación No. 78870 (Aprobado Acta No.146) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA JULIA FONSECA DE AMAYA, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Actuación que se hizo extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en la acción constitucional que promovió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: De lo aportado al expediente se extrae que en un accidente de tránsito ocurrido el 9 de julio de 2005 murió entre otros, su hijo Alexander Amaya Fonseca; con ocasión de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga definió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de su cónyuge «sin pruebas contundentes», pues no existió ningún testigo presencial, ni autoridad que diera cuenta de los hechos, sólo versiones de los mismos involucrados que tergiversaron lo sucedido; reprochó que con base en dicha decisión le están «arrebatando lo poco o mucho que me queda».
Afirmó que por tales irregularidades promovió acción de tutela contra dicha providencia judicial, pero el Tribunal la negó al estimar la carencia de interés directo, señaló que en el trámite procesal que controvirtió «la accionante no hace parte de ninguno de los dos extremos, como tampoco interviene como tercero; aunado a que no está en discusión ningún bien jurídico del que sea titular» y no acreditó circunstancia alguna que le permitiera actuar en calidad de agente oficiosa, que impugnó pero la Sala de Casación Civil confirmó sin resolver de fondo sus cuestionamientos, lo que a su juicio es violatoria de sus derechos superiores.
Conforme con lo expuesto pidió la intervención del juez constitucional para impedir que le continúen «arrebatando» sus bienes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección deprecada porque lo censurado es el fallo de tutela de segunda instancia dictado por la Sala de Casación Civil, el 12 de junio de 2014, a través del cual no se accedió a la anulación de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga «dentro del proceso No. 680013103003200500302».
En esa misma dirección, advirtió que lo pretendido es un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos expuestos desde el inicio y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, el cual no está previsto para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando se han expuesto similares argumentos fácticos y jurídicos que en la queja anterior.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión manifestando que no comprende las razones de la negativa y que debido a su sentimiento de impotencia “ante tanta indolencia de la injusticia del país” expondrá su caso ante una corte internacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo posible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 3.
Como los jueces de la República solo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es viable interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es posible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
Análisis del caso concreto 1. Revisado el plenario se pudo constatar que no existe incorrección alguna en el fallo impugnado, puesto que lo censurado es la sentencia de tutela de 12 de junio de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación –STC7484-2014- y la impugnante no señaló circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia constitucional anteriormente citada, que justifique la intervención del juez constitucional. 2.
Dado que la peticionaria del amparo afirma no comprender las razones de la decisión impugnada, debe aclarársele que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones constitucionales contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.
Respecto del mencionado asunto, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. 3.
En conclusión, debido a que no está acreditado un error objetivo en el trámite de la acción de tutela censurada, no es posible, en consecuencia, conceder el amparo sobre la base de la mera inconformidad de la accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 10-11 � Fl. 33 � Sentencia de unificación No. 1219 de 21 de noviembre de 2001. Corte Constitucional. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Sentencia T-353 de 2012 1 10