Impugnación Radicación 89.554 ZOILA ROSA ALARCÓN ARGÜELLO Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5374-2017 Radicación Nº 89.554 (Aprobado Acta No. 109) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por YULIETH ANDREA VIGOYA RAMOS, ZOILA ROSA ALARCÓN ARGÜELLO, MARTHA CECILIA CHAVARRO ORJUELA, ANACELIA ULLOA TORRES, LUZ AMANDA OBANDO ANGULO, ALIRIO PARRA ESPITIA, JUAN BAUTISTA ROZO FRANCO, DORA ESPERANZA RODRÍGUEZ DÍAZ, MARITZA JANETH MORENO LIZCANO, BLANCA NORA CAÑÓN ARENAS, VÍCTOR HERNANDO REYES, DORA YANETH ZARATE VEGA, LUIS AUDELIO QUINTERO BERNAL, ALFONSO QUINTERO BERNAL, VILMA FANORIS RÍOS GIRALDO, ALIRIO ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, ELIBARDO TORRES TORRES, NANCY JANNETH LINARES RODRÍGUEZ, DIBIER RUIZ BARCO y OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ BARACALDO; contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá; mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Los actores, quienes se anuncian como poseedores de lotes del predio ubicado en la carrera 5L n.º 49C - 98 Sur de Bogotá - hoy carrera 5L n.° 49 D - 08 Sur -, identificado con la matrícula inmobiliaria 50S -40335544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, tanto en poderes otorgados al doctor Harold Pierr Rengifo Vargas como en la demanda, acudieron inicialmente al trámite constitucional con miras a que se les proteja el derecho al debido proceso y se deje sin efectos el proveído, del 1.° de julio del 2016, por el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad adicionó el numeral sexto a la sentencia proferida allí el 29 de julio de 2015, en la que se condenó a Luis Álvaro Hernández Parrado y Argemiro Zarta Guzmán por invasión de tierras agravada, urbanización ilegal agravada, estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir agravado y con el que ordenó, al inspector de policía de la localidad Rafael Uribe Uribe del Distrito Capital, llevar a cabo diligencia de lanzamiento de los poseedores del referido predio porque, a su juicio, esa determinación configuró una vía de hecho.[footnoteRef:1] [1: Fls. 32-33.
Cuaderno original 2. ] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá negó la tutela impetrada al considerar, el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente la subsidiariedad, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial (CC T-753/06).
Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de conocer la existencia del proceso, los accionantes no realizaron solicitud alguna al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento (CC T-441/03, T-742/02 y T-606/04). Además, cuentan con las acciones civiles pertinentes contra las personas de las cuales derivaron su presunta posesión. Así mismo, la decisión de adición efectuada por el juzgado accionado fue consecuencia de la aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, que lo facultaba para adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos del delito y restablecer los derechos de las víctimas (CSJ SP de julio 4 de 2006 y AP de octubre 15 de 2014, rad. 43641).[footnoteRef:2] [2: Fls. 38-43.
Ibídem.] LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de apoderado, manifestaron su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Indicó, su petición única y principal fue un posible prevaricato de la juez accionada por adicionar la sentencia de julio 29 de 2015, mediante providencia de julio 1º de 2016, argumentando que por un error involuntario se omitió ordenar al Inspector de policía de la localidad Rafael Uribe Uribe la entrega del predio objeto del delito.
Lo anterior con fundamento en el principio de integración y los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Sin embargo, afirmó, la aclaración y/o adición de autos o sentencia procede de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria. En el presente caso, la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2015, puesto que, las partes e intervinientes que participaron en ella no interpusieron recurso alguno. Además, el Dr. Parmenio Franz Torrado Peñaranda, apoderado de los propietarios inscritos del inmueble con folio 50S-40335544, no asistió a aquella y tampoco instauró petición alguna ante la fiscalía o el juzgado de conocimiento en relación con la entrega de los bienes.
Igualmente, adujo, no se podía adicionar el fallo porque tampoco se cumplía lo establecido en el artículo 309 del C.P.C., “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” y menos un numeral completo que no estaba en la parte resolutiva ni motiva de la sentencia. Es decir, se violó el principio seguridad jurídica, que implica irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la profiere, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos antes referidos.
Por las anteriores consideraciones, solicita se revoque el fallo y se conceda el amparo constitucional.[footnoteRef:3] [3: Fls. 80-83. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará (i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) Las líneas jurisprudenciales en materia de adición de providencias; (iii) Abordará el caso concreto. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo[footnoteRef:4] frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:5], en posición compartida por esta Corporación. [4: Cfr. Sentencia CC T-780 de 2006.] [5: Entre otras en las Sentencias: CC C-590 de 2005, T-332 de 2006.
SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:6]. [6: Sentencia CC C-590/05.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[footnoteRef:7].
Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos. [7: Cfr. Sentencias CC T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.] El defecto orgánico, de acuerdo con la Sentencia CC SU-770 de 2014, se puede configurar: El defecto orgánico se funda en la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia. Dos son los elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.
En la práctica judicial este tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.
(Negrillas fuera de texto). 2. Líneas jurisprudenciales en adición de providencias judiciales. En materia penal la adición de sentencia únicamente procede "por omisiones sustanciales en la parte resolutiva", cuando: en la motivación se realizó un pronunciamiento sustancial, y no obstante, la consecuencia lógica y concreta de lo decidido no se plasmó en la parte resolutiva, no así, cuando, como en el asunto objeto de estudio, la Sala no adoptó decisión alguna sobre el tema ahora propuesto por los peticionarios, y por tanto, ninguna omisión se advierte en lo resuelto.
Lo dicho es así, si se tiene en cuenta que la "adición" no puede conducir a quebrantar el principio de inmutabilidad del fallo por el mismo órgano que lo profirió, y es por ello que con el pretexto de adicionar, no es posible introducir modificación alguna a lo ya definido, a fin de reabrir debates ya superados, en manifiesta contrariedad del principio de certeza y seguridad jurídica de las decisiones judiciales. [footnoteRef:8] (Negrillas fuera de texto). [8: CSJ, AP de febrero 10 de 2010, rad. 31448;
CSJ AR, AP de noviembre 24 de 2010, rad. 30380. ] En igual sentido, La adición de la sentencia procede, exclusivamente, cuando el juez olvida plasmar en la parte resolutiva del fallo, la consecuencia lógica y concreta de un pronunciamiento sustancial que ha realizado en su motivación, lo cual redunda en que para efectos de la adición resulte necesario advertir cuál es el olvido sustancial del juzgador en la parte resolutiva, en relación con los fundamentos considerados en el cuerpo de la decisión. [footnoteRef:9] (Negrillas fuera de texto). [9: CSJ, AP3571 de 2016, rad. 32672. ] Adición de sentencias en aplicación del principio de integración: […] procede a pronunciarse esta Corporación de conformidad con la facultad prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por razón del principio de integración - art. 25 CPP-.
La referida norma establece que tal procedimiento puede hacerse de oficio o a solicitud de parte, siempre que se realice dentro del término de ejecutoria …[footnoteRef:10] (Negrillas fuera de texto). [10: CSJ SP163 de 2017, rad. 48079] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si se vulneró el debido proceso por la adición de la sentencia de julio 29 de 2015, mediante providencia de julio 1º de 2016, es decir, once meses después de proferido el fallo. 3.
Cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad 3.1. Relevancia Constitucional. El asunto planteado tiene relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela tienen origen en un proceso penal, el cual terminó el 29 de julio de 2015 y el 1º de julio de 2016, fue adicionada la sentencia, actuación dentro de la cual los accionantes no fueron parte.
En consecuencia, no se hace exigible el agotamiento de los recursos procedentes. 3.3. El principio de inmediatez. En este caso, los actores interpusieron la acción de tutela el 5 de octubre de 2016, aproximadamente tres meses después de haberse emitido la providencia de adición de la sentencia, por estas razones se considera se cumple con este requisito. 3.4.
Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta violatoria de los derechos fundamentales. La irregularidad procesal en este caso sobre la adición de una sentencia en firme, tiene incidencia directa en los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso. 3.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.
Los argumentos presentados permiten inferir una eventual configuración de un defecto orgánico, los cuales, en las circunstancias específicas del caso, no fueron puestas en conocimiento del juzgado por no ser partes ni intervinientes en el proceso penal; sin embargo, las consecuencias de tal decisión los afectan. 3.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.
La decisión objeto de acción constitucional es una providencia penal. En estas condiciones se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. Cumplimiento del requisito específico: defecto orgánico En cuanto a la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, establece que: (1) hay lugar a ello cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento;
(2) debe realizarse por medio de sentencia complementaria; (3) la oportunidad es dentro del término de ejecutoria; y, (4) procede de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. En el presente asunto, no procedía la adición de la sentencia por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá porque el fallo ya estaba ejecutoriado.
Lo anterior teniendo en cuenta que contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2015, las partes e intervinientes no interpusieron recurso alguno. Por tanto, el juez a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, las ejerció por fuera del término de ejecutoria para adicionar el fallo. Nótese que tal decisión ocurrió transcurridos once meses después de la sentencia, esto es, el 1º de julio de 2016.
Ahora bien, en cuanto al restablecimiento del derecho, éste procede dentro del trámite del proceso penal, de dos formas: a). Provisional con competencia del juez con función de control de garantías; y b). Definitiva que se decide en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso y es competencia del juez con función de conocimiento[footnoteRef:11]. [11: Cfr. CSJ SP de nov, 28 de 2012, rad. 40246.] En el caso sub-examine, la solicitud de restablecimiento del derecho fue extemporánea, pues el proceso penal ya había finalizado y hecho tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia los interesados deben acudir a las acciones civiles pertinentes. Por las anteriores razones, se concluye que la juez accionada actuó por fuera del marco constitucional y legal en la emisión de la providencia de julio 1º de 2016 y por tanto, vulneró el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso por defecto orgánico.
En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado, se concederá el amparo invocado y para proteger el derecho afectado se debe dejar sin efecto y valor la providencia emitida el primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.
CONCEDER la tutela al derecho fundamental al debido proceso solicitada por los accionantes YULIETH ANDREA VIGOYA RAMOS, ZOILA ROSA ALARCÓN ARGÜELLO, MARTHA CECILIA CHAVARRO ORJUELA, ANACELIA ULLOA TORRES, LUZ AMANDA OBANDO ANGULO, ALIRIO PARRA ESPITIA, JUAN BAUTISTA ROZO FRANCO, DORA ESPERANZA RODRÍGUEZ DÍAZ, MARITZA JANETH MORENO LIZCANO, BLANCA NORA CAÑÓN ARENAS, VÍCTOR HERNANDO REYES, DORA YANETH ZARATE VEGA, LUIS AUDELIO QUINTERO BERNAL, ALFONSO QUINTERO BERNAL, VILMA FANORIS RÍOS GIRALDO, ALIRIO ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, ELIBARDO TORRES TORRES, NANCY JANNETH LINARES RODRÍGUEZ, DIBIER RUIZ BARCO y OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ BARACALDO DEJAR SIN EFECTO Y VALOR la providencia emitida el primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2