CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 78990 CESAR IVÁN HERNANDEZ MORENO y JAIME DAVID ESCOBAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5373-2015 Radicación No. 78990 (Aprobado Acta No.146) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por CESAR IVÁN HERNANDEZ MORENO y JAIME DAVID ESCOBAR, contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad.
Trámite al cual fue vinculado el Establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de Popayán - EPAMSCAS de Popayán.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Los señores CESAR IVÁN HERNANDEZ MORENO y JAIME DAVID ESCOBAR, presentaron la demanda de tutela de la referencia, exponiendo que solicitaron ante el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se realizara la gestión pertinente para "la independización total de la cárcel y penitenciaría de Alta Seguridad DE LA Cárcel Mediana Seguridad -cárcel (sic) vieja - y que informara de dicha solicitud a todos los entes gubernamentales estatales", sin embargo, no recibieron respuesta alguna.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó la protección deprecada debido a la carencia actual de objeto por hecho superado, porque en el trámite de la acción el EPAMSCAS de esa ciudad, aunque de manera tardía, resolvió de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado. LA IMPUGNACIÓN CESAR IVÁN HERNANDEZ MORENO impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », esto es, los motivos consignados en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo.
Esa labor es lógicamente imposible si lo cotejado con la sentencia y el plenario es la mera afirmación de «apelo», «impugno» o cualquier otra expresión similar formulada por el censor. La no exposición de las razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia y la asemeja al grado jurisdiccional de consulta, dado que el juez queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, tratando de acertar en el tópico sobre el cual recae la inconformidad.
No obstante, debido a la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, establecida en el artículo 228 de la Carta Política y la realización material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros) la Sala limitará el análisis al cotejo de la sentencia y el acervo probatorio. Solo en caso de advertir, de la simple lectura de la providencia impugnada, un error trascendente o la ocurrencia de una vulneración objetiva a los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial; procederá a revocarla y a, en consecuencia, adoptar una determinación que garantice la efectividad de las garantías constitucionales vulneradas. 2.
Revisado el plenario, la Sala evidencia la ocurrencia de un hecho superado, fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: … se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
Debido a esa circunstancia, se confirmará el fallo de primera instancia. 3. El fundamento fáctico que sustenta la anterior determinación se encuentra en la respuesta dada por el Establecimiento carcelario accionado, a través del oficio N° 235-EPAMSCAS-PY TUT 11, dirigido a los internos CESAR IVÁN HERNÁNDEZ y JAIME DAVID ESCOBAR CABARIQUE, el cual fue enviado al lugar donde actualmente se encuentran recluidos los accionantes, en las Cárceles de Jamundí y Barranquilla, respectivamente.
Nótese que esa autoridad informó a los peticionarios que el EPAMSCAS no tiene la competencia ni la facultad para la creación, supresión o separación de establecimientos carcelarios, ya que aquella facultad se encuentra en cabeza de la Dirección General del INPEC, según el Decreto N° 4151 de 2011, Artículo 2o, razón por la cual no era posible acceder a la pretensión formulada.
Finalmente, respecto de la remisión de la solicitud, les indicó que las peticiones de los internos, dirigidas a los Entes de Control del Estado colombiano, no requieren pase jurídico, por tanto, cada interno puede acudir a ellos directamente. 4. En conclusión, en vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”, la Sala confirmará el fallo impugnado, ante la existencia de un hecho superado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 33 � Fl. 52 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 � Sentencia T-146 de 2012 1 2