República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 73.134 FISCALIA 68 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5372-2014 Radicación N°. 73.134 (Aprobado acta N°. 121) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Sandra Jeannette Castro Ospina, en su condición de Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. A la presente acción fueron vinculadas las partes involucradas a la actuación cuestionada.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Al interior de la investigación que se adelanta contra Diego Fabián Peñuela Reina y Henry Gonzalo Guillen Martínez (ex jueces de la Republica) por los delitos de prevaricato por acción y omisión, el 11 de febrero de 2014, la Fiscal accionante presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá escrito de acusación contra los referidos. 2.
El 3 de abril pasado, se dio inició a la audiencia de formulación de acusación, estadio procesal donde el Tribunal le ordenó a la Fiscalía reestructurar el escrito de acusación y presentarlo nuevamente, por cuanto no cumplía con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 3. Inconforme con tal determinación la Fiscal del caso acude al juez constitucional al estimar que el Tribunal no puede interferir en su rol como acusador, más cuando existe precedente sobre el tema de la Corte Suprema de Justicia donde ha reiterado que el escrito de acusación no es susceptible de control judicial. 4.
Precisa que el escrito de acusación, a diferencia de la Sala Penal del Tribunal, reúne a cabalidad las exigencias del artículo 337 del estatuto procesal, que a pesar de ser extenso, es claro en los hechos jurídicamente relevantes respecto de cada uno de los imputados. 5. Concluye afirmando que la postura del Juez colegiado desconoce los precedentes jurisprudenciales que limitan su competencia y excluyen la posibilidad de imponer a la Fiscalía su particular visión de cómo debería estar estructurado, organizado o redactado el escrito de acusación. De modo que lo correcto era continuarse con la audiencia de formulación de la acusación. 6.
Bajo ese entendido, solicita dejar sin efectos la orden emitida el pasado 3 de abril por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y continuar con el desarrollo de la diligencia. LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Un magistrado indicó que en ejercicio del control formal que le es inherente, advirtió que el escrito de acusación no satisfacía las exigencias formales del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, específicamente, lo previsto en el numeral 2°, razón por la cual ordenó a la Fiscalía la reestructuración del mismo para consignar en él, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, decisión que no vulnera derecho fundamental alguno al órgano persecutor penal.
El control formal ejercido por el Tribunal en nada desborda su competencia, pues el reparo estuvo dirigido a la ausencia de precisión de los hechos. La deficiencia resulta incontrastable, a tal punto que «en el acápite titulado “Fundamento de la Acusación (Fáctico y Jurídico)”», la Delegada de la Fiscalía hace referencia a la muerte de una persona que no tiene relación con los delitos de prevaricato por acción y omisión por los cuales son procesados Diego Fabián Peñuela Reina y Henry Gonzalo Guillen Martínez. 2.
Henry Gonzalo Guillen Martínez (interviniente). Adujo que la Fiscal accionante posee otros medios de defensa para controvertir la decisión que censura, pues si bien es cierto se trata de una orden sobre la cual no procede recurso alguno, la audiencia de formulación de acusación no se celebró en su totalidad, pues así se puede establecer en el audio donde simplemente se elevaron observaciones al escrito, en tanto una vez evacuada puede impugnar las decisiones dentro del proceso penal, por lo tanto, acceder a la petición de amparo sin acudir a los medios de defensa existente dentro de la actuación sería desconocer el principio de subsidiariedad que rige la tutela.
De otra parte, estima que la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá cuenta con total asidero legal dado que el escrito de acusación presentado por la parte actora no cumple con la totalidad de los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. 3. Diego Fabián Peñuela Reina (interviniente). Refirió que la orden del Tribunal cuestionada tuvo fundamento en las observaciones advertidas por los imputados y la defensa al momento de concederles el uso de la palabra para dar cumplimiento al trámite señalado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Anotó que el magistrado ponente fue claro en precisar que la determinación censurada no tenía como propósito controlar materialmente la acusación, sino poner de presente una falencia estrictamente formal. Indicó que si bien es cierto que al juez le está vedado realizar el denominado control material a la acusación, ello no es óbice para que verifique los requisitos formales de la misma para salvaguardar los derechos de las demás partes e intervinientes.
Así las cosas, agrega, el escrito de acusación tiene un control formal cuya finalidad es verificar los requisitos señalados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, los cuales están relacionados con la estructura del escrito de acusación, entre ellos, que contenga un lenguaje claro, entendible y comprensible para el acusado. Por último, destaca la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues frente al particular, lo único que señaló la Fiscal accionante es que esos hechos son importantes para su teoría del caso.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal demandado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la Fiscal accionante, por ordenarle reestructurar su escrito de acusación presentado el pasado 11 de febrero al interior del proceso adelantado contra Diego Fabián Peñuela Reina y Henry Gonzalo Guillen Martínez por los delitos de prevaricato por acción y omisión al no cumplir con el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, esto es, una relación clara y suscita de los hechos jurídicamente relevante, en un leguaje comprensible.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración al derecho fundamental reclamado por la parte actora. Las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual cualquier ciudadano puede reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular también lo es, que no es un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En efecto, en esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, toda vez que el discurso de la Fiscal accionante se limita a cuestionar una determinación meramente formal que no se muestra contraria al debido proceso, consistente en aclarar unos hechos que se muestran confusos y que hacen parte integrante de un escrito de acusación. Labor, que en nada afecta sus intereses al interior de la actuación penal donde ejerce la acción penal. 2.
Ahora bien, frente al tema planteado conviene precisar lo que ha señalado la Sala de Casación Penal en relación al control judicial del escrito de acusación. En reiterados pronunciamientos ha sido enfática en precisar que el único control que puede ejercer el juez de conocimiento al escrito de acusación es meramente formal, esto es, que el acto de parte de la Fiscalía cumpla con las siguientes exigencias previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004: Contenido de la acusación y documentos anexos.
El escrito de acusación deberá contener: 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4.
La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones.
En proveído CSJ SP, 18 abr. 2012, rad. 38521, la Sala de Casación Penal destacó: Así, se puede concluir sin ambages que en el sistema procesal contenido en la Ley 906 de 2004 no se fijó un control judicial al escrito de acusación; distinto de uno meramente formal, esto es, dirigido a que dicho documento contenga los elementos mínimos con los cuales se dará inicio al juicio, los que se enlistan en el artículo 337 de dicha normativa.
(se destaca). Luego, en sentencia CSJ SP, 27 jun. 2012, rad. 39296, complementó: Por ello, el examen permitido adelantar al juez de conocimiento en Colombia opera apenas formal, sin que sea viable que verifique aspectos tales como la contundencia de las pruebas, su legalidad o las posibilidades de que se pueda obtener condena. (…) Así las cosas, los requisitos consagrados en el artículo 337, al que alude la norma citada, son enteramente formales, evidenciándose inconcuso que de ninguna forma el juez de conocimiento puede adelantar la tarea de controvertir los cargos en su esencia, ni mucho menos, verificar el contenido, legalidad o alcance de los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes allegados por la Fiscalía, entre otras razones, porque el anexo que se pide al funcionario encargado de la investigación no representa allegar efectivamente esos medios suasorios, sino relacionarlos e identificarlos, dado que, a renglón seguido, la defensa o los demás intervinientes podrán pedir al juez que ordene dejar conocer específicamente uno o varios de los elementos referenciados.
Lo anterior fue reiterado en fallo CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39892, en los siguientes términos: Así, presentada la acusación, al juez de conocimiento solamente se le permite realizar sobre ella un examen formal, sin que le sea permitido verificar aspectos de fondo (auto del 27 de junio de 2012, radicado 39.296), que de necesidad incluyen el proceso de adecuación típica.
Finalmente, en reciente pronunciamiento CSJ SP, 14 ag. 2013, rad. 41375, la Sala señaló: … las observaciones a la acusación durante la audiencia de formulación de la misma en punto de su contenido están restringidas a lo formal por tratarse de un acto de parte, es decir, se circunscriben a la verificación del cumplimiento de los requisitos relacionados en el artículo 337 de la codificación en cita,… Aterrizando la reseña jurisprudencial al caso concreto, y conforme a las pruebas allegadas al expediente, se advierte que no le asiste razón a la Fiscal accionante en su reparo frente a la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de ordenarle reestructurar su escrito de acusación por falta de claridad en los hechos, pues de la lectura efectuada al mismo se hace referencia a la muerte de una persona que al perecer no tiene relación con los delitos de prevaricato por acción y omisión por los que son procesados Diego Fabián Peñuela Reina y Henry Gonzalo Guillen Martínez.
Bajo ese entendido, la orden del Tribunal accionado es una observación puramente formal que en nada interfiere en lo sustancial de la acusación, es más, se trata de una decisión ajustada al debido proceso, toda vez que pretende brindar a las partes claridad del acontecer fáctico materia de juicio oral. Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado como se anunció en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Sandra Jeannette Castro Ospina, en su condición de Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. PAGE 2