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STP537-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

Radicado Nº 96340 HENRY RIAÑO ATEHORTUA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP537-2018 Radicación Nº 96340 Acta 15 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante HENRY RIAÑO ATEHORTUA, contra la sentencia de tutela de 3 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dentro de la actuación penal en la que se le ejecuta la pena de 72 meses de prisión impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión, y estupefacientes.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: El accionante acudió a este mecanismo constitucional, en busca de protección de sus derechos fundamentales citados ut supra, con fundamento en los siguientes hechos: Ha solicitado en dos ocasiones, años 2016 y 2017, ante la autoridad accionada, le sea otorgado el beneficio de la libertad condicional, la cual ha sido resuelta negativamente con fundamento en una prohibición inexistente, esto es, que fue condenado como autor penalmente responsable, entre otras, de la conducta típica de extorsión, hecho que, por expresa prohibición legal, lo excluye de toda posibilidad de obtener todo tipo de beneficio, dentro de los que se encuentra el que ha solicitado.

El anterior fundamento, afirma no es cierto, ya que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado. Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos incoados y, consecuentemente, se ordene al Juzgado 3º EPMS de esta urbe, en el término que estimen, estudiar la solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta únicamente el punible por el que fue condenado, esto es, concierto para delinquir agravado, que no tiene prohibición dentro del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, el titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló estar vigilando la condena impuesta a RIAÑO ATEHORTUA como autor responsable del delito de «concierto para delinquir agravado (con fines de homicidio, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y extorsión)»; actuación en la que mediante autos interlocutorios Nos. 144 de 2 de febrero y 196 del 1º de septiembre de 2017, se le negó la libertad condicional en razón a la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisiones frente a las cuales no se presentaron recurso pese ser notificadas personalmente al actor el 14 de febrero y 20 de septiembre de 2017, respectivamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 3 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declarando improcedente la acción constitucional, al desconocerse los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción, pues si el accionante no estaba conforme con las decisiones judiciales que le negaron la libertad condicional debió recurrirlas y no pretender ahora que el juez constitucional le otorgue un beneficio como si se tratara de una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Notificado de contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos, máxime que el Juez constitucional ni siquiera se detuvo a examinar el problema jurídico puesto a su disposición. Aseguró que no es justo que se le exija la interposición de recursos, cuando su resolución es demorada y su libertad está siendo prolongada ilegalmente.

En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, y se acceda a sus pretensiones, que no son otras que la concesión de la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional, en este caso, reprocha los autos interlocutorios Nos. 144 de 2 de febrero y 196 de 1º de septiembre de 2017 proferidos por el juzgado que vigila la pena, por medio de los cuales le negó, entre otras pretensiones, la libertad condicional, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 5.

En este caso, se debe destacar como bien lo señaló el Tribunal A quo que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir las decisiones censuradas mediante los recursos ordinarios procedentes (reposición y apelación), y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar dichos autos, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural.

Situación de la cual tenía conocimiento, pues en las providencias atacadas y que le fueron notificadas personalmente en el centro de reclusión donde se encuentra detenido, se le indicó claramente que contra ellas procedían tales recursos. De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Subrayas y negrillas fuera del original). Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través de los citados recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: […] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- 6.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. 7. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, máxime cuando sus apreciaciones en tanto a la demora injustificada en la resolución de los recursos, son simples apreciaciones subjetivas sin respaldo jurídico y/o probatorio.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. 8. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que le negó la libertad condicional, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. 9.

Máxime cuando no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las argumentaciones que esgrimieron para negar la libertad condicional son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, sin que se perciba que estén fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos específicos indicados por la jurisprudencia, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Además, no encuentra la Sala que la conclusión a la que arribó el juzgado demandado en torno a la no concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó, que al haber sido condenado por conductas punibles que hacen referencia al delito de extorsión, cuya perpetración se dio en vigencia de la Ley 1121 de 2006 (pues los hechos datan de 26 de octubre de 2013), deviene clara la aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 26 de dicha normatividad.

Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que la autoridad demandada actuó arbitrariamente o decidió el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional. 10.

Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, pues ni siquiera estableció un aspecto determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con la decisión judicial no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando está soportada en el ordenamiento jurídico. 11.

En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia impugnada, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.C. T-225-2010 � El titular de Juzgado accionado acreditó que los autos del 2 de febrero 1º de septiembre de 2017 se le notificaron personalmente al actor los día 14 de febrero y 20 de septiembre de 2017, respectivamente, no obstante guardo silencio a pesar de que el numeral sexto textualmente advertía que contra éstas «proceden los recursos de reposición y/o apelación».

Fl. 42-44 C.O. 1 � C.C. ST-504/00. � C.C. ST-212 de 2006. � C.C. ST-942 de 2006, Se dijo además en esta providencia: «Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.». 12