Radicado Nº103894 JUAN MANUEL LOAIZA JIMÉNEZ Tutela de segunda instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5369-2019 Radicación Nº 103894 Acta No. 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JUAN MANUEL LOAIZA JIMÉNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamnetales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Juan Manuel Loaiza Jiménez, interpone acción de tutela en contra del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, atendiendo a lo siguiente: 1. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali lo condenó a la pena de 94 meses y 15 días de prisión al ser hallado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 2.
Manifiesta el accionante que el 15 de febrero de 2018 el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le otorgó la libertad condicional. 3. Aseguró el actor que el 3 de abril de 2018, momentos en que se dirigía a su sitio de trabajo fue capturado por agentes de la Policía Nacional, quienes lo dirigieron al Juzgado ejecutor a efectos de verificar si se había emitido a su favor tal subrogado, una vez corroborado lo anterior fue dejado en libertad. 4.
Consideró el accionante que tal situación, fue malinterpretada por el ejecutor, quien consideró la captura de 3 de abril de 2018, como una falta a las obligaciones asumidas al momento de la concesión de la prisión domiciliaria, desconociéndose que se había emitido libertad condicional y por ello ostentaba la facultada de locomoción. 5. Con auto de 16 de abril de 2018, el Juzgado emitió decisión en la cual revocaba la prisión domiciliaria y la libertad condicional, lo que generó el traslado al centro penitenciario de Villahermosa donde se encuentra recluido actualmente. 6.
Para el accionante, la determinación adoptada por el ejecutor es irregular, pues considera que al momento de su aprehensión gozaba del beneficio señalado en el artículo 64 del Código Penal, por tanto acude a la acción de tutela como mecanismo para la garantía de sus derechos fundamentales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, la titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señaló que el actor el 19 de diciembre de 2013 fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, sin condena a pago de perjuicios y negándole los sustitutos de la pena privativa de la libertad.
Precisó que con auto de 13 de enero de 2017 concedió al accionante prisión domiciliaria, así como que con posterioridad accede a la concesión de la libertad condicional con decisión de 15 de febrero de 2018, empero, el 16 de abril del mismo año, revoca los mecanismos y subrogados penales. En relación a los hechos que motivaron la acción de tutela considera que si bien al actor le habían sido concedidas tales prerrogativas, no es menos cierto que debía aquél suscribir diligencia de compromiso para el goce de la libertad condicional concedida con auto de 15 de febrero de 2018, sin que el mismo se hubiere perfeccionado.
Arguyó que tras la captura del actor el 3 de abril de 2018, se le corrió traslado del artículo 477 del C de P.P., por desobedecer las obligaciones impuestas al momento de otorgársele la prisión domiciliaria, debiendo allegar las exculpaciones relativas al incumplimiento de sus deberes so pena de la revocatoria de los sustitutos y la suscripción de la diligencia de compromiso para el disfrute de la libertad condicional.
Indicó que surtidos los términos legales para resolver sobre la revocatoria de los sustitutos penales concedidos al condenado, se profirió interlocutorio Nº. 860 de 16 de abril de 2018, a través del cual se resolvió revocar la prisión domiciliaria y la libertad condicional, informándole la potestad de recurrir la determinación, notificado de manera personal, no hizo uso de los mecanismos legales para controvertir tal decisión, por lo cual cobró ejecutoria.
En consideración a lo anterior, precisó que la acción de tutela se torna improcedente, bajo el desconocimiento del principio de subsidiariedad. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, denegó la demanda de tutela al considerar que la decisión emitida por el juzgado ejecutor no es arbitraria ni caprichosa, además que el accionante no acudió a los medios idóneos para impugnar la decisión contraria a sus intereses.
IMPUGNACIÓN La decisión emitida fue impugnada por el actor, sin embargo no realizó argumentación adicional al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN MANUEL LOAIZA JIMÉNEZ, al estar ser una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali, de quien es su superior funcional. 2.
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos del actor al negar el amparo de los derechos fundamentales reclamados por éste contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que revocó el beneficio de libertad condicional y de la prisión domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Penal. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En el presente asunto, los hechos expuestos en la demanda se concretan a indicar que el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al revocar el beneficio de libertad condicional y la prisión domiciliaria, vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues según lo manifestado por el actor tal determinación devino de una indebida interpretación de la captura dispuesta en su contra el 3 de abril de 2018, encontrándose éste en goce su beneficio de la libertad condicional otorgada mediante auto de 15 de febrero de 2018.
Pues bien, de los elementos probatorios allegados al plenario, se advierte que JUAN MANUEL LOAIZA JIMÉNEZ fue condenado el 19 de diciembre de 2013, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones a la pena de 94 meses y 15 días de prisión con la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Luego, el Juzgado accionado-7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto de 13 de enero de 2017 otorga al sentenciado la prisión domiciliaria y posteriormente el 15 de febrero de 2018, accede a la concesión de la libertad condicional, previa la suscripción de la diligencia de compromiso en la que debía obligarse a atender las previsiones dela artículo 65 del C.P, lo cual no aconteció. En razón a lo anterior, la decisión emitida por la autoridad accionada, no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, por el contrario, lo que evidencia es la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el accionante, quien insiste en indicar que la revocatoria del mecanismo sustitutivo, debido de una errada interpretación del vigía, bajo el desconocimiento de que se encontraba en goce de su libertad condicional.
Pese a ello es pertinente acotar que la revocatoria dispuesta mediante auto de 16 de abril de 2018, se dio en virtud del incumplimiento de la obligación de suscripción de las obligaciones consagradas en el artículo 65 del C.P., máxime cuando se dispuso el traslado del artículo 477 del C. de P.P., para que rindiera las explicaciones y se puso a consideración la diligencia de compromiso la cual no procuró atender, lo que devino en la decisión que hoy opugna por este mecanismo, anotándose que aun así no hizo uso de los recursos para controvertir tal acto.
Es que precisamente, de la lectura del libelo se advierte la pretensión del demandante es convertir la acción de tutela en un mecanismo paralelo o adicional al juez natural, lo que a todas luces no es procedente, pues se reitera este mecanismo constitucional no se construyó bajo esos parámetros, sino más bien para la protección de derechos fundamentales.
No sobra reiterar que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebranto de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación adoptada por el A quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10