República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 73.199 Johan Leandro Gómez Isaza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5369-2014 Radicación N° 73.199 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Johan Leandro Gómez Isaza contra el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 84 Seccional y el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 12 de octubre de 2013 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra del actor, quien aceptó la responsabilidad respecto de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 1.2.
El 3 de febrero de 2014 el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad celebró vista pública de verificación del allanamiento, al interior de la cual el apoderado judicial del accionante pidió la nulidad de lo actuado, en especial, de diligencia en la que su representado admitió el cargo. El titular del referido despacho negó sus pretensiones 1.3.
Contra esa determinación, se interpuso recurso de apelación y el 28 de marzo siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad la ratificó. 1.4. Johan Leandro Gómez Isaza presentó tutela contra los referidos despachos judiciales ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por negarse a decretar la nulidad de lo actuado.
Señaló que al interior de la audiencia de formulación de imputación, ni el juez con funciones de control de garantías ni su defensor público le advirtieron sobre las consecuencias que acarrearía la aceptación de los cargos, razón por la que considera que se debe anular el trámite adelantado en su contra. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 84 Seccional de Medellín. La titular solicitó negar el amparo ya que no ha existido coacción o engaño alguno de su parte para que el accionante reconociera la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 2.2.
Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que el proceso penal adelantado en contra del peticionario se encuentra en curso. Añadió que se fijó para el 29 de mayo de 2014 la continuación de la audiencia de verificación de allanamiento. 2.3. Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín. El Magistrado Ponente remitió copia de la providencia emitida el 28 de marzo de 2014 que confirmó la determinación mediante la cual se negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del interesado.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar sí el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de Johan Leandro Gómez Isaza, por negarse a decretar la nulidad de lo actuado. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de juzgamiento. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Johan Leandro Gómez Isaza. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 37 a 49 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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