Radicado Nº 103876 GLORIA MARGARITA HENAO MAYA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5368-2019 Radicación Nº 103876 Acta No. 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA MARGARITA HENAO AMAYA, representante legal de la empresa Organización Servicios y Asesorías S.A.S –OSYA contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas y el Juzgado Penal del Circuito de dicha municipalidad, trámite al cual fue vinculado Luis Fernando Sánchez Jaramillo y la compañía Matechno S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Caldas, Antioquia, decidió la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Sánchez Jaramillo contra la Organización Servicios y Asesorías S.A.S y Mastecho S.A.S, en la que ordenó “TUTELAR COMO MECANISMO TRANSITORIO los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas al señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ JARAMILLO que vienen siendo vulnerados por la ORGANIZAIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., y MASTECHNO S.A.S.”, por lo que, a su vez, ordenó a las accionadas el reintegro al cargo que desempeñaba el actor hasta antes de su vinculación “sin solución de continuidad y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud, así como el pago de salarios y prestaciones sociales que legalmente le corresponden desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro”.[footnoteRef:1] [1: Folio 35] Impugnada la decisión por la Organización de Servicios y Asesorías S.A.S., el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, resolvió confirmar íntegramente la sentencia recurrida.[footnoteRef:2] [2: Folios 11 a 17.] Ahora, la representante legal de la persona jurídica antes indicada, plantea su inconformismo con los fallos de tutela en tanto, afirma, los juzgadores incurrieron en un yerro evidente y manifiesto como lo es “dar por demostrado sin estarlo, la estabilidad laboral reforzada del entonces accionante”.
A fin de fundamentar el error propuesto, sostuvo que Luis Fernando Sánchez Jaramillo si bien presenta una alteración en su salud, no le impide ejercer labor alguna, además que cuenta con «cobertura» en el Sistema General de Seguridad Social, por lo que obviaron los accionados que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer «a perpetuidad» en el empleo sino una prerrogativa que le permite estar allí hasta tanto se configure una causal objetiva que justifique su retiro, esta que, afirma, operó en el presente asunto.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias de tutela ante la vulneración del derecho al debido proceso y la configuración de una vía de hecho. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejerzan el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Representante Legal de Mastechno S.A.S, limitó su intervención a solicitar tener en cuenta las consideraciones presentadas por la accionante.[footnoteRef:3] [3: Folio 57] 2. Luis Fernando Sánchez Jaramillo, por su parte, indicó que era cierto que había interpuesto acción de tutela contra la Organización Servicios y Asesorías S.A.S, así como también, contrario a lo afirmado por la actora, era sujeto de especial protección constitucional en la medida que en la actualidad estaba sometido a tratamiento médicos, citas con especialistas y próximamente sería intervenido quirúrgicamente, por lo cual requería continuar con el vínculo laboral.
Expuso los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo cuando es promovido contra una sentencia de tutela para concluir que se configuraba ninguno de estos, por lo cual consideró que las pretensiones de la accionante no estaban llamadas a prosperar. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto lo pretendido es competencia de la Corte Constitucional.
Para el efecto, expuso los requisitos de procedibilidad de la acción cuando es promovida contra sentencia de tutela para concluir que los mismos no estaban dados en la medida que existía un medio idóneo para atacar la decisión del juez de conocimiento como lo es la revisión del proveído ante la Corte Constitucional además que no era advertido que la actuación adelantada por los accionados hubiere sido arbitraria o al margen del ordenamiento jurídico pues fue aplicada la jurisprudencia aplicable al caso específico.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la libelista interpone impugnación ratificando los argumentos esgrimidos dentro de la acción de tutela, esto para indicar que la sentencia recurrida presenta errores como “no dar por acreditado, estándolo, la procedencia de acciones constitucionales contra providencias judiciales” y “no dar por acreditado, estándolo, la violación al debido proceso por vía de hecho y la tutela judicial efectiva”.
Para el efecto, sostuvo que conforme a la sentencia T-218 de 2012 no es absoluta la regla según la cual la sentencia de tutela no procede contra aquella de igual categoría y características, criterio que afirma reiterado en sentencia T-951 de 2013 y T-373 de 2014 en la que se estableció admitió el mecanismo de amparo cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por GLORIA MARGARITA HENAO AMAYA, representante legal de la Organización Servicios y Asesorías S.A.S, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional. 2.
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada conculcó el derecho fundamental al debido proceso al denegar el amparo solicitado, en razón a la falta de requisitos de procedibilidad tanto generales como específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales de igual rango constitucional. 3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal[footnoteRef:4], en atención a que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente. [4: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.] En el asunto objeto de estudio, la accionante pretende dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, Antioquia, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de Luis Fernando Sánchez Jaramillo, decisión que fuera confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de dicha municipalidad; esto por cuanto consideró incurrieron en una vía de hecho en el trámite constitucional.
Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza bajo iguales argumentos a los que ya fueron debatidos en el trámite de tutela adelantado por los juzgados accionados, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Si ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Es así que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Jueces y Tribunales cuando, pese al criterio de cada Magistrado, se trate de evitar un perjuicio grave.
En este sentido, además de la facultad del Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Nación, de acuerdo al artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, una sentencia de tutela podrá eventualmente ser seleccionada “cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: (…) b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección”, trámite que no demostró la actora hubiera sido agotado, con lo cual desconoce el principio de subsidiaridad de la acción de tutela y además uno de los requisitos de procedibilidad del mecanismo para los fines propuestos por cuanto a su alcance estaba promover la revisión de la sentencia cuestionada para que fuera el órgano competente el encargado de dejar sin efectos o revocar las sentencias constitucionales cuestionadas de encontrar configurados los yerros demandados.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, se trata de igual asunto al debatido ante los juzgados accionados, esto es la admisibilidad de terminar el contrato de trabajo suscrito con Luis Fernando Sánchez Jaramillo y la existencia de unas condiciones de salud que le impedían dicho actuar, por cuanto, se itera, el asunto fue decidido por el Juzgado Primero Promiscuo de Caldas y confirmado por su superior jerárquico.
De esta forma, pretende la representante legal de la Organización Servicios y Asesorías S.A.S prolongar un debate de derechos fundamentales que ya fue debidamente agotado sin que demostrado este, siquiera sumariamente, que las decisiones atienden a una situación de engaño o fraude al funcionario judicial y en la cual sustentó la decisión de amparo pues los argumentos expuestos por la recurrente estuvieron siempre encaminados a cuestionar el sustento legal y jurisprudencia tenido en cuenta por los jueces constitucionales sin que reproche alguno elevara en cuanto a la existencia de una situación falaz que incidiera en el trámite.
Entonces, si lo cuestionado por la accionante es el fundamento jurídico de las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Caldas y Promiscuo del Circuito de dicho Distrito Judicial, tampoco es la acción de tutela el medio idóneo para ello por cuanto cuenta con los mecanismos ordinarios previstos por la Ley penal para que sea este el escenario natural en el que sean debatidas las supuestas irregularidades en las que incurrieron los accionados en la medida que no le corresponde al juez de tutela realizar juicios de valor en relación con decisiones que han alcanzado su ejecutoria cuando existen otros mecanismos para tal fin, aquellos a los que la actora no demostró acudir.
Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta por las autoridades demandadas para negar el amparo invocado.
Finalmente, huelga resaltar que las sentencias de tutela aducidas por la impugnante en la sustentación del recurso, de una parte son anteriores a la utilizada tanto en este proveído como en el proferido por el Tribunal Superior de Medellín; y de otra, dada la naturaleza de la providencia en cita, esto es una sentencia de unificación en materia constitucional, en la misma fueron tenidas en cuenta la ratio decidendi y las subreglas establecidas en providencias anteriores –como la T-218 de 2012, T-951 de 2013 y T-373 de 2014-, a fin de establecer las causales de procedencia de las solicitudes de amparo promovidas contra sentencias de tutela.
Es así que lo alegado por la representante legal de la empresa accionante carece de todo sustento en cuanto al fundamento jurisprudencial puesto de presente pues éste fue tenido en cuenta tanto por el juez constitucional de primera instancia como por esta Corporación a través de la sentencia de unificación SU-627 de 2015. Así las cosas, tal como fue advertido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en primera instancia, la acción de tutela presentada por GLORIA MARGARITA HENAO AMAYA como representante legal de la Organización Servicios y Asesorías S.A.S es a todas luces improcedente, imponiéndose en esta sede confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. Segundo. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14