CUI: 11001220400020250066901 Tutela de 2ª instancia nº. 144171 Martha Lucía Pinilla Díaz DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5365-2025 Radicación n° 144171 Acta N° 85 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Martha Lucía Pinilla Díaz, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de tutela de primera instancia, así: “La señora MARTHA LUCÍA PINILLA DÍAZ actualmente privada de la libertad acude a la acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al derecho del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa y, por tanto, no se le revoque la prisión domiciliaria, se le designe un abogado que la represente y se tenga en cuenta su estado de salud “con múltiples condiciones médicas”.
Ello, porque, sostiene, los Juzgados Treinta Penal del Circuito de Conocimiento y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad, profirieron los proveídos del 23 de agosto de 2024 que revocó el referido mecanismo sustitutivo y 14 de febrero de 2025 que confirmó la decisión, sin pruebas de las transgresiones reportadas, resultando desproporcional, pues se fundamentó en “un error técnico ajeno mi voluntad”, por cuanto en el funcionamiento del brazalete electrónico un “error técnico no debe considerarse una falta de mi parte, ya que no es resultado de mi voluntad ni intención de eludir la vigilancia”.
Manifestó que no contó con un abogado que la asesorara para responder el traslado dispuesto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y resaltó de la siguiente manera sus percances de salud “Soy una persona de la tercera edad tengo 61 años y en mi condición de adulto mayor, sufro de varias enfermedades y actualmente con tratamiento con varias condiciones médicas como insomnio, ansiedad y depresión, soy hipertensa, tengo citas de control con especialidad de psiquiatría, psicología y tratamiento por enfermedad de la columna que agravan mi situación de actual de vulnerabilidad de salud y que requieren un tratamiento adecuado que solo puede ser garantizado si permanezco en mi domicilio”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras advertir que en el asunto concurrían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, descendió al análisis del caso, manifestando que, los autos proferidos en primera y segunda instancia, proferidos los Juzgados Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, que revocaron el beneficio de la prisión domiciliaria que venía gozando Martha Lucía Pinilla Díaz, se ajustaban a la realidad obrante en el expediente, especialmente, por el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió. Providencias que, en esencia, señalaron que Pinilla Díaz, según la información aportada por el centro de reclusión que vigila su condena, para los días 10 y 11 de agosto, 22 y 23 de noviembre y 3 y 4 de diciembre de 2023, dejó apagar el dispositivo electrónico que permitía vigilar su condena de vigilancia electrónica en prisión domiciliaria, al igual que, tampoco contestó el abonado telefónico que suministró para su contacto.
Obligaciones que, pese a que fue a las que se comprometió a acatar, las incumplió, por tanto, ante la evidencia obrante en el expediente, correspondiente a los informes suministrados por el personal del INPEC, era lo que llevaba a la revocatoria del aludido beneficio. El Tribunal, destacó que, Martha Lucía Pinilla Díaz pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia adicional del proceso de ejecución de penas, pues, insistió en señalar que no se debió revocar el beneficio de la prisión domiciliaria que venía gozando, pero sin explicar en qué consistió el presunto defecto en que incurrieron las referidas autoridades judiciales accionadas, exigencia que, según aclaró, debía cumplir quien acude a este mecanismo conforme así ya lo tenía decantado la jurisprudencia de esta Corporación (STP2441, rad. 142232, 18 feb. 2025) y de la Corte Constitucional (T-495 de 2024).
Añadió que, previo a la revocatoria del beneficio, a la accionante se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, conforme así se lo permitía el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, asimismo, interponer el recurso de apelación, por tanto, que sus argumentos no hubieren sido acogidos, ello no significaba que el amparo que reclama haya sido quebrantado.
Cuestionó los argumentos de Pinilla Díaz, en punto a que, solo hasta que le fue revocada la prisión domiciliaria, manifestó que la responsable de dicha determinación era la Defensoría del Pueblo, pero sin especificar en qué pudo consistir la responsabilidad de este ente, o si acudió al mismo y le fueron negados los servicios de asesoría jurídica, quedando su afirmación en un simple reproche.
Lo mismo ocurre con su presunto estado grave de salud, que nada tenía que ver con los fundamentos sobre los cuales recayó la revocatoria del beneficio, destacando, además, que ese argumento solo se basaba en soportes de citas médicas. En conclusión, por considerar que las decisiones adoptas atacadas por esta vía constitucional eran razonables, pues, correspondía a la realidad procesal obrante en el proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional de tutela interpuesta”.
DE LA IMPUGNACIÓN Martha Lucía Pinilla Díaz, luego de manifestar que en el presente asunto concurrían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, refiere que, frente al estudio de los de naturaleza especifica, permitía advertir el defecto fáctico en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, dado que, dieron pleno valor a los informes del INPEC, “(…) sin pensar en la posibilidad que el sistema de vigilancia electrónica impuesta, estuviera adolecido de una afectación técnica (DAÑO) en el sistema de recesión y emisión de señales, situación que por mi estado de edad (PERSONA DE LA TERCERA EDAD) no puedo detectar cuando un aparto electrónico esta dañado o no”.
Refiere que, los argumentos sobre los cuales los juzgados sustentaron la revocatoria del beneficio, “desconocieron el PRINCIPIO DE LA BUENA FE en mis actos y comportamientos”, dando “por probado que intencionalmente” apagó “el sistema de vigilancia electrónica”. Ante esta situación, advirtió que, en su caso se tuvo que haber dado aplicación al principio pro homine, consistente en que, en favor del procesado, se debe efectuar la interpretación jurídica más favorable, según señala, en su favor se debe aplicar las “ normas constitucionales (Artículo 29,83,228,229 y 230”, por encima del artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
También, destaca que, al interior del expediente existe evidencia que refleja que el dispositivo presentó deficiencias técnicas, lo que, sumado a que se trata de una persona de la tercera edad, llevaba a que tuviera que seguir disfrutando el beneficio de la prisión domiciliaria. Otro argumento, consistió en señalar que “el juzgado ejecutor en data 23 DE ENERO DE 2.024, cuando corrió TRASLADO del ARTÍCULO 477 DEL C.P.P. LEY 906 DE 2.004, NO NOTIFICÓ del mismo a la defensa técnica, ni siquiera indagó si, la suscrita sentenciada vigilaba contaba con defensa técnica idónea capaz de repartir la acusación que se efectuaba ( artículo 477 c.p.p.) o, por el contrario de oficio SE DESIGNÓ UN ABOGADO que ejerciera la defensa técnica adecuada y controvertiera, la acusación, con lo cual se desconoció la separación constituirá (Artículo 4 Supras) y vulneró los derechos fundamentales de defensa técnica y contradicción determinados en el Artículo 29”.
Conforme lo expuesto, la accionante cuestiona el fallo de tutela de primera instancia, para que, el asunto se “revise integralmente y conceda las suplicas de la suscrita”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el citado Cuerpo Colegiado acertó en su decisión en declarar improcedente la tutela promovida por Martha Lucía Pinilla Díaz, al estimar que, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, proferidas por los Juzgados Dieciséis de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad y Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, que revocaron en su contra el beneficio de la prisión domiciliaria, vigilada mediante dispositivo electrónico, estaban ajustadas a la realidad procesal obrante en el expediente de ejecución. En tal medida, como la accionante insiste en atacar las providencias judiciales en mención, en orden a resolver el problema jurídico planteado se procederá a verificar si: i) en este asunto concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, de ser así, a continuación, ii) se analizará el caso concreto. - Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
Generales. En el presente asunto, la Sala, advierte cumplidos los generales [footnoteRef:1], por las siguientes razones: [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que, la parte accionante estima que la postura adoptada en el proceso que vigila su pena se desconoció el debido proceso. ii) La accionante agotó todas las herramientas jurídicas, dado que, contra la decisión que revocó en su contra el beneficio de la prisión domiciliaria, interpuso recurso de apelación, agotándose de esta manera los medios de defensa judicial que tenía para atacar dicha decisión. iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la última decisión cuestionada, esto es, la emitida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el auto de primera instancia, fue proferido el 14 de febrero de 2025, entre tanto, la acción de tutela fue presentada 7 días después, esto es, el día 21. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Verificación de los requisitos específicos.
Sobre el particular, lo primero que se debe recordar es lo referente a que en nombre de Martha Lucía Pinilla Díaz figura una sentencia de condena de 125 meses y 15 días de prisión, derivada de la acumulación jurídica que se hizo de dos sentencias condenatorias proferidas en su contra, una, por el delito de cohecho impropio, y la otra, por el ilícito de soborno en concurso con fraude procesal.
Le fueron negados en cada causa los mecanismos sustitutivos, no obstante, el Juzgado Dieciséis de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila su condena, el 28 de abril de 2023 le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, para lo cual Pinilla Díaz, a efecto de empezar a gozar del mismo, prestó caución prendaría y el 15 de mayo de 2023 suscribió diligencia de compromiso.
Ahora bien, en lo que interesa al pronunciamiento que esta instancia proferirá, se debe recordar que la decisión cuestionada por la accionante hace referencia a la que, en primera y segunda instancia, fue proferida por el citado juzgado de ejecutor y Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de agosto de 2024 y 14 de febrero de 2025, respectivamente, que revocó en su contra el sustituto.
Concretamente, por cuanto, al haberse concedido la prisión domiciliaria, bajo vigilancia electrónica, la accionante incumplió la obligación de mantener encendido en todo momento el brazalete, concretamente, porque, según el informe reportado por el personal del INPEC, para los días 10 y 11 de agosto, 22 y 23 de noviembre, 3 y 4 de diciembre de 2023, no estaba activo.
Para la accionante, ese reporte no obedecía a la realidad, pues, considera, el dispositivo estaba averiado, sin que las accionadas le hubieren dado valor a su exculpación. En ese orden, a efectos de resolver el recurso de apelación, se verificará el análisis que hizo el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, a través del cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución y Penas.
En dicha providencia, en los aspectos relevantes se precisó: “Como se pasa a ver, ninguna de las pruebas aportadas por la penada, logran desvirtuar el reporte realizado por la autoridad penitenciaria, y menos aún justifica el hecho que llevó a surtir el traslado del art. 477 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que en seis (06) días aquella dejó apagar el dispositivo de vigilancia que le fuera implantado, y se negó a contestar el abonado telefónico que registró como contacto, véase: En primer término, se tiene que, la documentación aportada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- reviste plena credibilidad y fuerza persuasiva para acreditar el incumplimiento alegado, no sólo porque al ser suscrito por servidor público, vale decir, por el Teniente de Prisiones Nelson Yarnith Quiñones Rodríguez: Director {e) Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario virtual, su contenido se presume autentico, en los términos del artículo 425 de la ley 906 de 2004, y rendido bajo la gravedad de juramento, sino porque, además, no existe motivo alguno para desconfiar de sus aseveraciones, en tanto no está demostrado que el operador ostente interés alguno en perjudicar a la aquí sentenciada.
(…) Al respecto, debe aclararse como en buena hora lo recalcó el Juzgado A Quo, que los hechos que motivaron el inicio del trámite incidental de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, y la posterior revocatoria del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, recaen en permitir la descarga del dispositivo de vigilancia electrónica y no contestar el abonado telefónico de control reportado en la diligencia de compromiso, más no, como erradamente lo afirma, por evadir su lugar de reclusión, por lo que, valorar las alegaciones que realiza y las pruebas que aporta para soportar su permanencia en el lugar de domicilio, resulta inane, en tanto, no Justifican las inobservancias cuestionadas y puestas de presente por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-.
Y es que la aquí recurrente conocía de dicha obligación desde el momento en que se concedió a su favor el mecanismo sustitutivo de la prisión, esto es, apenas cuatro (4 meses) atrás de la primera infracción, donde en el cuerpo de dicha decisión, que valga la pena recalcar le fue debidamente notificada, se le indicó: “Igualmente deberá suscribir diligencia de compromiso en los términos del numeral 4º del artículo 38 B del Código Penal (…); no obstante, el mecanismo sustitutivo concedido, deberá acompañarse conforme lo establecido en el artículo 38 D del Estatuto Punitivo del dispositivo de vigilancia electrónica, con el fin de garantizar el control respectivo, desplegándose por ser parte del Director del centro de reclusión en el que actualmente Martha Lucia Pinilla Díaz se encuentra privada de la libertad, las labores necesarias para tales fines.
Asimismo, adviértase a la sentenciada que su condición es de privada de la libertad y con su derecho de locomoción limitado, toda vez que la decisión adoptada lo único que cambia es el lugar y circunstancias en que continuara cumpliendo la sanción penal impuesta. (…) 3. Igualmente, causa extrañeza al Despacho, el hecho que, la sentenciada, para los días de los repones de las descargas de los dispositivos, vale decir, diez (10) y once (11) de agosto, veintidós (22) y veintitrés (23) de noviembre, tres (03) y cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), no informó tanto al Juzgado de Ejecución de Penas, como al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual, de la presunta falla; empero, tal actuar, si empezó a ejecutarlo una vez le fue notificado el traslado, pues obran en la actuación reportes que aquella generó por ejemplo, para el mes de agosto o septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Es decir, no se evidencia ningún ánimo para la fecha de las transgresiones que dieron lugar a la revocatoria, de por lo menos, informar alguna falla del mecanismo electrónico, si es lo que pretende justificar. 4. El Juzgado A Quo, si bien hizo alusión en el auto recurrido a las transgresiones que se reportaron para los días diecisiete (17) y veintisiete (27) de abril de dos mil veinticuatro (2024), lo cieno es que estos no fueron el fundamento para revocar el mecanismo concedido a su favor, pues se itera, solo se mencionaron con el fin de solidificar la decisión que a la postre, adoptó. 5.
Aunado a ello, las pruebas aportadas por la penada al descorrer el traslado del art. 477 del Código de Procedimiento Penal, en nada desvirtúan lo hasta aquí acreditado, pues se insiste una vez más, no se le reprochó el hecho de que aquella saliera de su domicilio para los días de las transgresiones, por lo que resulta baladí analizar el contenido de las capturas de las conversaciones que aportó, concretamente con su hermana, o la declaración de la administración del conjunto donde purga la pena impuesta, hasta ahora, bajo el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en tanto se itera, las mismas van dirigidas a respaldar sus alegaciones, más no los argumentos expuestos en la decisión que recurre.
En tal orden, es claro, que la penada recurrente los mentados días se sustrajo de sus obligaciones sin contar con aval judicial o administrativo alguno, y sin justificación alguna, dejando a un lado los compromisos que le fueron puestos de presente al momento de concedérsele el mecanismo sustitutivo de prisión y sin reparar en las consecuencias que ello conllevaría. Por lo anterior, es dable colegir que la penada inobservó voluntariamente los deberes que le eran exigibles los días diez (IO) y once (11) de agosto, veintidós (22) y veintitrés (23) de noviembre, tres (031 y cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), lo que da cabida a la decisión que acertadamente adoptara el juzgado ejecutor de la pena.
Y es que, resulta por demás evidente, que no se trata de una inobservancia formal o intrascendente la que sustenta la decisión de revocatoria, comoquiera que, durante seis (06) días, de manera premeditada dejó descargar el dispositivo de vigilancia que le fue implantado, lo que llevó a que fuera imposible monitorear su paradero y con ello, establecer su ubicación real y exacta, asegurando, de esta forma, el cumplimiento de la pena sustitutiva.
Restaría por indicar, con miras a desatar la totalidad de los reparos que realiza la penada en su escrito de impugnación, que ninguna anomalía advirtió esta sede Judicial respecto a los motivos por los que le fue revocada la prisión domiciliaria, en tanto aquella fue debidamente enterada del traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, al punto que obra su firma y huella en el oficio que emitiera el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como procedió a descorrer el traslado, dando a conocer los motivos por los que, a su particular manera de ver, no habría incurrido en falta alguna.
En tal orden de ideas, ningún reproche merece la decisión impugnada, dado que la misma, con respeto irrestricto a los derechos de la penada, declaró la inobservancia a sus deberes, derivando en la consecuencia que se le advirtió desde que empezó a gozar del sustitutivo penal y de la que tenía pleno conocimiento, esto es su revocatoria”. Una lectura detenida a las consideraciones anteriores, reflejan que la revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria obedeció a la realidad obrante en el expediente, allí se hizo énfasis al acta de compromiso que firmó Martha Lucía Pinilla Díaz, que le imponía cumplir varias obligaciones, entre ellas, mantener encendido el dispositivo electrónico, como acto de control de su pena, también atender los requerimientos judiciales que se le hicieran.
Empero, frente al análisis de los informes rendidos por el personal del INPEC, las autoridades judiciales accionadas establecieron que la accionante incumplió esos referidos deberes, concretamente, porque dejó apagar el brazalete los días 10 y 11 de agosto, 22 y 23 de noviembre, 3 y 4 de diciembre de 2023, asimismo, no contestó el abonado celular que suministró para efectos de entablar contacto con ella e indagar por esa situación. La accionante, frente a esa realidad, conforme así lo refirió en su impugnación, manifiesta que, en virtud del principio de buena fe, se debe dar credibilidad a sus exculpaciones, por encima del reporte que efectuó el personal del INPEC, argumentación que no tiene vocación de prosperar, pues, en virtud de ese mismo postulado, regulado en el artículo 83 Superior, es que se debe tener por válida la información que se allegó al expediente sobre su indebido comportamiento durante la vigilancia de su sanción penal.
Al comparar los argumentos bajo los cuales Martha Lucía Pinilla Díaz y los reportes rendidos por el INPEC, fácil se concluye que estos últimos son los que deben prevalecer, conforme así lo determinaron las autoridades judiciales accionadas, dado que, a diferencia de los expuestos por la accionante, se encuentran respaldados en soportes técnicos (respecto al no encendido del brazalete) y constancias (sobre la no contestación de las llamadas); evidencia que fue suficiente para revocar el beneficio.
Ahora, Pinilla Díaz, como así lo hizo al momento de rendir sus descargos en el traslado del artículo 477 del CPP, insiste en señalar que el brazalete presentaba fallas, para decir que esa fue la situación que generó que el brazalete para los días 10 y 11 de agosto, 22 y 23 de noviembre, 3 y 4 de diciembre de 2023, hubiere estado apagado. No obstante, recuérdese, conforme así se reflejan en las consideraciones efectuadas por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que esa situación no obedece a la realidad pues, el Juzgado Dieciséis de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ofició al INPEC para efectos de establecer cuál era el estado del dispositivo para esa fecha, obteniendo como respuesta que el mismo se encontraba en óptimas condiciones.
También reprochó, admitiendo en gracia y discusión que el brazalete presentaba fallas, que Martha Lucía Pinilla Díaz no hubiere reportado esas presuntas anomalías al establecimiento carcelario o al juzgado de ejecución de penas que vigila su pena. Por tanto, conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, esta instancia judicial observa que el análisis efectuado por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el proferido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es razonable, y sobre todo, se ajusta a la realidad probatoria obrante en el proceso de ejecución. También se debe destacar que, los planteamientos a que hizo mención la accionante, atinente a que se trata de una persona de la tercera edad, o que presenta problema de salud, no pueden ser situaciones que se deban prevalecer sobre el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió al momento que suscribió la diligencia de compromiso, pues, no fue por esas situaciones que se concedió en su favor la prisión domiciliaria, aunado a que, suscrita el acta de compromiso, su deber era estar atenta a que el brazalete estuviere encendido o en caso de presentar inconsistencias haberlas reportado, pero nada de ello hizo, sin que esas razones -su edad y estado de salud- sean suficientes para derruir la decisión judicial que cuestiona.
Tampoco es viable decir que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues, frente a las explicaciones que dio en el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, se le dio respuesta a cada una de ellas, sin que hubieren tenido vocación de prosperidad, asimismo, tampoco hay lugar a decir que era responsabilidad del juzgado ejecutor establecer si contaba con abogado, pues la actora estaba en libertad de designar uno, a ello se suma que no se establece que hubiere acudido a la Defensoría del Pueblo, y menos que este organismo le haya negado la designación de un profesional del derecho.
En conclusión, no se avizora que las autoridades accionadas, hubieren afectado los derechos fundamentales que Martha Lucía Pinilla Díaz reclama por esta vía. Así las cosas, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó en concluir que en este asunto no existía afectación a derechos fundamentales, la determinación que debió adoptar fue la de negar el amparo deprecado y no declarar improcedente la acción de tutela, por tanto, en este sentido se modificará el fallo de primera instancia que aquí es objeto de análisis.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 23