Radicado Nº104021 HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5365-2019 Radicación Nº 104120 Acta No 100 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela presentada por HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo, vital, entre otros, en actuación que vinculó a la Secretaría de la citada Colegiatura y a las partes e intervinientes del proceso disciplinario adelantado en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y demás documentos allegados se infiere lo siguiente: 1. El 19 de junio de 2015, el señor Omar Casas Hernández formuló queja disciplinaria en contra de HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA, con fundamento en que el abogado le realizó siete préstamos de dinero por la suma total de $22.200.000 entre los años 2008 a 2011, los que fueron respaldados por letras de cambio a un interés del 5% mensual, sin embargo de los pagos no se expidió recibo alguno. Por lo anterior, se dio inicio a un proceso ejecutivo en contra de Casas Hernández «actuando el abogado en causa propia como persona natural pues el asunto era de mínima cuantía», lográndose descontar por concepto de embargo de salarios la suma de $5.458.000 y la entrega de $5.000.000 como abono. Según la queja disciplinaria, HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA le solicitó al mencionado el préstamo de su automóvil, sin embargo a la fecha no se lo ha devuelto, además que no canceló los impuestos del mismo, los que a la fecha suman un total de $4.148.000 más las sanciones por presentación extemporánea. 2.
Adelantada la actuación disciplinaria, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, declaró responsable a HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA y lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado. Tal decisión fue objeto de recurso por el interesado, sin embargo con fallo de 20 de junio de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo confirmó. 3.
Instaura acción de tutela el abogado SÁNCHEZ MOSQUERA contra las decisiones judiciales mencionadas, dado que, en su criterio adolecen de un defecto sustancial y factico al dar aplicación a una norma «que no contiene tipificada la conducta como forzadamente lo hicieron ver», vulnerándose de esta manera el principio de la presunción de inocencia. Manifestó además que, la valoración de la prueba allegada al proceso disciplinario fue inadecuada, pues de la misma se evidencia que el quejoso no le otorgó poder para representarlo, actuó en el proceso ejecutivo a nombre propio dado que era una obligación de mínima cuantía, lo que no originaba falta disciplinaria alguna.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. 1. Una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó que esa Corporación adelantó un proceso disciplinario en contra del accionante, en su condición de abogado, por queja impetrada por el señor Omar Casas Hernández el 19 de junio de 2015.
Señaló la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que no se evidencian los requisitos de procedibilidad fijados por el Decreto Nro. 2591 de 1991 y jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la misma contra providencia judicial, pues en el caso bajo examen el accionante ejerció los medios de defensa judicial contra el fallo emitido en su contra, además que el procedimiento se llevo a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, sin que se observe en el desarrollo del mismo alguna vulneración de derechos, más aun cuando el actor ejerció su propia defensa, asistió a todas las diligencias y solicitó y aporto pruebas, las que fueron valoradas en su int5egridad.
Con respecto a los argumentos esbozados por el demandante, resaltó que dentro del expediente existe prueba suficiente que llevó al convencimiento de la Magistratura de que el disciplinado actuó en ejercicio de su profesión pues en todos los memoriales que presentó desde que inició el respectivo proceso, se identificó como abogado al registrar su n número de tarjeta profesional, «lo que no lo exime de responsabilidad disciplinaria toda vez que no necesariamente se requiere que actúe como apoderado de otra persona para trasgredir la norma en cita».
Frente a la prescripción alegada en el proceso, indicó que se logró establecer que el accionante tenía en su poder el vehículo de placas CDO146 de propiedad del quejoso en el parqueadero de su vivienda, sin que a la fecha de la sentencia haya prueba de su devolución, demostró que la conducta no había cesado y por lo tanto no operaba el fenómeno prescriptivo. 2.
A su turno, un Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que a través de fallo de 20 de junio de 2018, confirmó el fallo proferido por la primera instancia, que sancionó al accionante con suspensión del ejercicio profesional por el término de 6 meses, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Solicitó negar la presente acción de tutela no solo por falta de inmediatez en la interposición de la misma, sino también por cuanto con la emisión de la providencia censurada no se amenazó ni vulneró derecho fundamental alguno, dado que con esta se ejerció la potestad disciplinaria de acuerdo con la Constitución Política y la Ley, atendiendo al acervo probatorio recaudado en la actuación, el cual fue valorado a la luz de la sana critica, con argumentación razonada y atendiendo los cuestionamiento de apelación del disciplinable. 3.
Por último, el apoderado judicial de Omar Casas Hernández- quejoso dentro del asunto disciplinario-, refirió que el argumento del accionante se desvirtúa con el contenido allegado al expediente disciplinario, en tanto éste actuó como abogado además de inscribir en los documentos su número de tarjeta profesional. Luego de señalar varias circunstancias del proceso adelantado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido a que el trámite se realizó ajustado a lo normado y con fundamento en el acervo probatorio allegado al mismo, sin que se aprecie vulneración de derechos.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2. Corresponde a la Corte determinar si las providencias judiciales a través de las cuales se sancionó disciplinariamente al demandante, adolecen de defecto sustancial y fáctico que originó la vulneración de derechos fundamentales. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el caso concreto, el accionante indica que las providencias judiciales emitidas en su contra en el proceso disciplinario adolecen de un defecto sustantivo y fáctico, en tanto que a su juicio no se valoró de manera integral la prueba allegada a la actuación, resaltando que no era sujeto disciplinable, toda vez que actuó en causa propia.
Como primera medida, revisado el plenario se tiene que, la providencia que por esta vía se censura se emitió en junio de 2018 y sólo hasta el mes de abril de 2019 se instauró la petición de amparo, por consiguiente es evidente que incumple con el principio de inmediatez, que hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que el accionante haya dejado transcurrir 10 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Ahora, respecto al pronunciamiento de los operadores judiciales, debe indicar esta Sala que no se evidencia irregularidad que habilite la intervención del Juez Constitucional, pues no existe debate o controversia respecto a que como abogado, aun representando sus propios intereses, deba cumplir con los mandatos que demanda la profesión del derecho, sin alegar la excusa que pretende.
En tal sentido, las disquisiciones que son objeto de la demanda ya fueron controvertidas ante el juez natural tanto en primera como en segunda instancia, por lo que la intromisión del juez de tutela resulta improcedente, pues como ya ha sido decantado por la jurisprudencia de esta Sala la acción de tutela no debe ser utilizada como mecanismo alterno o una instancia adicional para insistir en pretensiones que ya han sido decantadas ante jueces ordinarios, pues su esencia refulge en el amparo de derechos fundamentales.
Así las cosas, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la sanción disciplinaria aludida, puesto que la decisión objeto del recurso de amparo, parte del criterio con el cual el funcionario competente realiza la interpretación jurídica en el estudio del caso. Bajo ese contexto, sin razón se muestran sus cuestionamientos, ya que el simple hecho de desconocer o estar en desacuerdo con la decisión no le resta validez ni legalidad a la misma, además que no puede el actor, acudir a la acción de tutela para obtener un resultado favorable, porque las decisiones no estuvieron conforme a sus intereses, de ahí que se torne inútil la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Es que precisamente, la sola inconformidad con la determinación adoptada, no conlleva a una violación de sus derechos fundamentales, aun más cuando no se advierte que los pronunciamientos se enmarquen dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. Por todo lo expuesto, comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad con la motivación que antecede. Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11