CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 72899 ALFREDO CHAVES ESPITIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 5365-2014 Radicación No. 72899 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá. D.C., veintinueve de abril de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFREDO CHAVES ESPITIA, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento treinta y cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 1. El 28 de octubre de 2008, en esta ciudad, [el Accionante] prometió comprarle un inmueble localizado en el municipio de Acacías (Meta) al señor JOSÉ LEOPOLDO OLAYA LOMBANA, quien falleció el 7 de noviembre de ese mismo año, razón por la cual no se alcanzó a suscribir la correspondiente escritura. 2.
Al obtener el respectivo certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos, con el propósito de acudir al proceso civil en orden de lograr el otorgamiento de la escritura, descubrió que, con posterioridad al fallecimiento del prometiente (sic) vendedor, se habían inscrito tres escrituras pública, por lo que procedió a formular la correspondiente denuncia penal. 3.
Dentro de la indagación, dice, se estableció que la primera escritura pública inscrita, es decir, la No 4720 del 9 de junio de 2010, corrida en la Notaría 47 del Circuito de Bogotá, se elaboró utilizando un poder falsificado, supuestamente otorgado por el difunto JOSÉ LEOPOLDO OLAYA LOMBANA. 4. Por lo tanto, el Fiscal 134 Seccional de Bogotá, adscrito a la Unidad 3ª de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, mediante el oficio No 343 del 4 de julio de 2012, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías (Meta), ordenó sacar el mencionado inmueble del comercio. 5.
Ha sido víctima de constantes amenazas contra su vida e integridad personal por parte de una banda criminal dedicada a la defraudación de propiedades a través de documento falsos, motivo por el que la Unidad Nacional de Protección lo dotó de un chaleco antibalas y un teléfono celular. 6. El Fiscal 134 Seccional de Bogotá, adscrito a la Unidad 3ª de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, por medio del oficio No. 039 del 17 de febrero de 2014, envió las diligencias al municipio de Acacías (Meta), “alegando jurisdicción y dejándome expuesto ante las bandas criminales antes aducidas”. 7.
En tal virtud, pretende que “se revoque el oficio 039” y se ordene al Fiscal 134 Seccional de Bogotá, adscrito a la Unidas 3ª de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, que le solicite al juez de control de garantías una audiencia para la cancelación de los títulos apócrifos y el restablecimiento del derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado porque el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar el cambio de radicación de la investigación. También tuvo en cuenta para sustentar la decisión, la usencia de algún dato a partir del cual se pueda estructurar un perjuicio irremediable y el hecho de que la Unidad de Fiscalía accionada haya impuesto una medida cautelar sobre el bien inmueble.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los alegatos de la demanda. Aunque, adicionalmente manifestó que el Tribunal en el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta el perjuicio irremediable al que se encuentra expuesto y el hecho de que la conducta criminal se hubiese ejecutado parcialmente en Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sede de tutela, debe reiterar una vez más que la acción constitucional impetrada no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, porque al tratarse de un proceso penal en curso el actor puede exponer, en el marco del mismo, sus argumentos tendientes al cambio de radicación e incoar las solicitudes de protección y restablecimiento del derecho que estime pertinentes.
Sin duda alguna, el actor dispone de mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes para hacer valer su pretensiones. También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2. Por otro lado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en virtud del cual se justifique la intervención del Juez Constitucional, así sea de manera transitoria, pues la decisión objeto de censura, como se señaló en precedencia, pueden ser debatida en la instancia judicial correspondiente, siendo esa autoridad quien tiene la competencia legal y constitucional para revocar o corregir la determinación en caso de ser necesario. 3.
Finalmente, sin perjuicio del deber del denunciante de solicitar las medidas de protección correspondientes, la Sala exhortará a la Unidad de Fiscalía accionada para que evalúe las razones expuestas por el accionante en lo que concierne a los riesgos contra su vida debido al envío de las diligencias al municipio de Acacías (Meta). Asunto sobre el cual no corresponde al juez tutela hacer un pronunciamiento de fondo, dado el carácter sumario del procedimiento constitucional y al estricto cumplimiento al principio de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. EXHORTAR a la Fiscalía Ciento treinta y cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, para que evalúe las razones expuestas por el accionante en lo que concierne a los riesgos contra su vida debido al envío de las diligencias al municipio de Acacías (Meta).
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 80-81 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-332 de 2006 1 9