CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación73107 LUÍS ENRIQUE ÁLVAREZ ARANDIA Y LUZ MIDIA ANDRADE DE ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 5364-2014 Radicación No. 73107 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá. D.C., veintinueve de abril de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUÍS ENRIQUE ÁLVAREZ ARANDIA Y LUZ MIDIA ANDRADE DE ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el municipio de La Plata, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. –Telefónica Movistar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifestaron los accionantes que desde noviembre de 2013 la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., está construyendo e instalando una antena de telecomunicaciones en la calle 8 No. 6-15 barrio San Rafael de La Plata –terreno de propiedad de la señora Olga Ruby Valencia-, por lo que la comunidad de ese sector ha reclamado ante las autoridades municipales y nacionales la suspensión de la obra, pues la consideran altamente lesiva para la salud, especialmente para personas que padecen enfermedades cardíacas, renales y cáncer.
Aseguró Luis Enrique Álvarez que tiene 79 años y desde mayo de 2009 le diagnosticaron “CARDIOPATÍA VASCULAR SEVERA, e INSUFICIENCIA MITRAL GRADO II”, siendo una enfermedad de demasiado cuidado, por lo que debe evitar al máximo cualquier exposición a radiofrecuencias; además, la señora Luz Midia Andrade de Álvarez afirmó tener 78 años y que se le había diagnosticado una enfermedad renal crónica (ERF E-3), por lo que fue remitida al Oncólogo –Liga contra el Cáncer-, donde le diagnosticaron “DIABETES CRÓNICA”.
Manifestaron que la empresa accionada empezó a trabajar de manera clandestina, oculta y simulada, sin contar con el permiso de la Secretaría de Planeación Municipal de La Plata, por lo que el 3 de diciembre de 2013 la comunidad del Barrio San Rafael, solicitó a la citada dependencia información respecto la (sic) instalación de las antenas de comunicaciones, en especial sobre la torre de comunicaciones ubicada en la casa de la familia Obando.
Expresaron que el 6 de diciembre siguiente, el Director del Departamento de Planeación Municipal de esa localidad, ordenó a la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. –Telefónica Movistar, suspender la obra por no contar con los permisos respectivos, pero los trabajos de instalación continuaron, afectando así la salud de los habitantes del sector.
Manifestaron que el Plan de Ordenamiento Territorial de La Plata, no tiene reglamentado la instalación de estas antenas, por lo que debe abstenerse de conceder permisos con éste fin, además consideraron que las empresas de telefonía móvil deben tomar medidas de carácter preventivo para regular la cantidad de antenas instaladas en los centros poblacionales, toda vez que es evidente el daño que la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., les está causando.
Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integración (sic) física, medio ambiente sano, protección a la tercera edad y discriminación, por lo que solicitaron declarar responsables a las entidades accionadas de la vulneración a los citados derechos fundamentales, y pidieron ordenar a las mismas adoptar medidas necesarias para suspender la obra indicada.
Además, pidieron ordenar al Municipio de La Plata y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ejecutar medidas y acciones administrativas para regular la expedición de permisos a las empresas operadoras y contratistas, encargadas de la instalación de estaciones, torres y antenas en zonas urbanas, así como iniciar un Programa Nacional para proteger la salud de todos los ciudadanos respecto estas circunstancias.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo invocado porque los derechos fundamentales invocados por los accionantes se encuentran amparados por las decisiones adoptadas por la Secretaría de Planeación Municipal de La Plata, que a la fecha no han sido cumplidas. Sin embargo, afirmó que corresponde a la Entidad territorial hacer cumplir sus ordenes, y en caso de ello no ocurra, a los interesados acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo e impetrar acción de cumplimiento, tal y como lo dispone el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la salud, manifestó que no se logró demostrar siguiera sumariamente que las patologías padecidas por los accionantes tuvieran vínculo directo con las radiaciones que pudieran emitir las antenas de telecomunicaciones. En el mismo sentido constató que “tampoco se observa prueba en el plenario que indique a ésta Corporación que los accionantes se encuentren padeciendo un perjuicio irremediable, pues si bien, padecen de algunas enfermedades, se tiene que las mismas fueron diagnosticas (sic) entre el 2009 y 2011, y están siendo tratadas por las instituciones de salud a las cuales se encuentran afiliadas cada uno” LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. La Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-.
Análisis del caso concreto 1. Revisado el plenario se observa que, como lo advirtió el Tribunal en el fallo impugnado, no existe evidencia alguna que permita inferir que la instalación de las antenas de comunicación celular motivo de la inconformidad se traduzca en una amenaza directa –o indirecta- para la salud de los accionantes. Pues, por un lado, las patologías que hoy padecen los actores fueron diagnosticadas entre el 2009 y 2011, es decir, con anterioridad al inicio de la construcción vecina, y por otro, cada uno de ellos recibe atención médica regular y oportuna de las instituciones de salud a las cuales se encuentran afiliados.
Adicionalmente, el análisis acerca de si la ubicación de las antenas de telefonía celular y las radiaciones emitidas por ellas cumplen o no con los estándares normativos y técnicos, o de si, en efecto, tiene la potencialidad de causar daño, escapa a la naturaleza abreviada y sumaria del procedimiento de tutela. 2. Por otro lado, en concordancia con el Tribunal, aunque se observa que existe un problema jurídico entorno al cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Secretaría de Planeación Municipal de La Plata, debido al presunto desconocimiento de las especificaciones definidas por el POT y el procedimiento de autorización municipal para ese tipo de construcciones, corresponde la Entidad territorial, atender los reclamos y peticiones de la comunidad, con el fin de dar cumplimiento a las decisiones que ha adoptado sobre el asunto, actividad para cual dispone de los mecanismos legales necesarios.
Sin embargo, la pasividad de la autoridad administrativa para ejecutar sus decisiones no habilita per se la procedencia del amparo constitucional, pues los interesados pueden exigir el cumplimiento de tales ordenes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de cumplimiento regulada en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011. 3.
En conclusión, ante la ausencia de una vulneración comprobada al derecho a la salud y dada la existencia de otro medio de defensa judicial, en cuanto al presunto incumplimiento de los requisitos normativos para la construcción e instalación de las antenas de telefonía celular, la acción de tutela deviene impropia, porque como se dijo, su naturaleza residual y subsidiaria no permite que se la emplee como un instrumento paralelo o alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual los demandantes no demostraron hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 219-221 � Fl. 239 � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. 1 10