Radicado Nº 104088 YULIET FALSURIC RIOS BURITICA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5363-2019 Radicación N° 104088 Acta No. 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por YULIET FALSURIC RIOS BURITICA, contra la sentencia de tutela de 15 de marzo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
ANTECEDENTES YULIET FALSURIC RIOS BURITICA, quien se encuentra en prisión domiciliaria, purgando una pena de 93 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, manifiesta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha procedido a otorgarle la libertad condicional, a la que en su criterio, tiene derecho al haber cumplido la mitad de pena impuesta y por ser madre cabeza de familia.
Por consiguiente, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y a la igualdad y en consecuencia se ordene al juzgado accionado le otorgue de manera inmediata su libertad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó el conocimiento y corrió el respectivo de traslado del libelo a las autoridades accionadas a fin de ejercer el derecho de contradicción y defensa. 1.
La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que ese despacho vigila la ejecución de la pena impuesta a la accionante por el Juzgado 10 Penal del Circuito de esa ciudad mediante sentencia de 3 de marzo de 2015 por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, concediéndole la prisión domiciliaria condicionada al otorgamiento del acta de compromiso que trata la Ley 750 de 2002.
Precisó que a la fecha de la instauración de la acción de tutela, no obraba petición de libertad condicional, no obstante informó haber oficiado a la Dirección del establecimiento carcelario a efectos de que remitiera los documentos requeridos para el estudio del citado beneficio, de conformidad con lo. Dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. 2.
A su turno, la Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, luego de reseñar las actuaciones adelantadas por ese despacho, indicó que no obra petición o impugnación en relación con los hechos reseñados por la accionante en su demanda, por lo que considera debe ser desvinculado de la presente acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo deprecado, al evidenciar que las autoridades accionadas no han vulnerado derecho alguno, en tanto que la demandante no ha hecho uso de su derecho de postulación ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho competente para resolver la solicitud que plantea a través de la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la actora lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales y en las pretensiones de la demanda y solicita que se le conceda la libertad condicional atendiendo a que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para su otorgamiento, además de resaltar su condición especial como madre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por YULIET FALSURIC RIOS BURITICA, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. En atención al escrito de impugnación, le corresponde a esta Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al no otorgarle la libertad condicional a su favor. 3.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
En el presente asunto, la queja constitucional se contrae a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le ha otorgado a la accionante la libertad condicional, a la que en su criterio tiene derecho por cumplir los requisitos para su concesión, sin embargo tanto de los elementos materiales probatorios allegados a la demanda como el mismo contenido de la impugnación se logra concluir que la demandante no ha solicitado el citado beneficio ante el Juez natural y pretende utilizar la tutela como mecanismo paralelo a fin de lograr sus pretensiones, lo que a todas luces es improcedente.
Es que precisamente, la accionante no refiere haber presentado alguna solicitud en ese sentido, como tampoco aportó un documento que acredite que elevó la petición y sí, por el contrario, afirmó que la libertad condicional es un derecho que debe ser reconocido de oficio por el funcionario judicial. En tal sentido, se reitera tal como advirtiera el a quo que en virtud de su derecho de postulación debió presentar la solicitud ante el juez ejecutor en estos términos, pero no lo hizo, por lo tanto, la autoridad judicial, no está en la obligación constitucional de atenderla, como tampoco puede afirmarse que haya vulnerado derechos fundamentales al no resolver un requerimiento que ni siquiera fue presentado.
Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma ( Cfr. CC. T-010/98). Por consiguiente, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, al no advertirse vulneración alguna a derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7