CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 5363-2014 Radicación n° 72931 Acta n° 118 Bogotá. D.C., veintinueve de abril de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NICOLÁS JURADO MONSALVE en contra del fallo proferido el 5 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales adujo vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “ Relató el demandante, que fue condenado por el delito de extorsión agravada tentada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena –Arauca-, a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que con base en la sentencia nº 33254 del 27 de febrero de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia (…), solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que redosificara su pena, ello, por cuanto el citado pronunciamiento, impone por favorabilidad, la no aplicabilidad del agravante (sic). “Sin embargo, mediante auto del 17 de septiembre de 2013, el mencionado juzgado negó su pretensión, bajo la consideración que el delito por el cual fue condenado tiene expresa prohibición para descuentos punitivos, según lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo que en su sentir, es una vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que el juez ejecutor de la pena, por favorabilidad, debió aplicar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. “Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y a su vez, que se ordene a la autoridad accionada redosificar la pena conforme a la citada jurisprudencia”.
LA RESPUESTA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigila “la ejecución de la sentencia en referencia, emitida el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca), donde se condenó a NICOLÁS JURADO MONSALVE, a pena privativa de la libertad de 96 mese de prisión, multa acompañante de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el punible de extorsión agravada, cuya sanción descuenta desde el 14 de abril de 2011.
“Con relación a los hechos materia de la acción cabe señalar, como el mismo condenado accionante lo refiere en su libelo, este Estrado ya le dio respuesta de fondo a su solicitud por auto del 17 de septiembre de 2013, razón por la cual, si no estuvo de acuerdo con la argumentación allí esgrimida, debió impugnar la decisión, pero no pretender ahora por vía de la acción pública de tutela, obtener un pronunciamiento de segunda instancia, cuando omitió interponer los recursos que la ley otorgaba en tal momento procesal, por lo que inadvierte que el trámite de la tutela está regido por el principio de subsidiariedad o residualidad.
“Bien diáfano es el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como el 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuando establece como causal de revisión el cambio de precedente jurisprudencial, pero lo que si es inadmisible que se invoque aplicación del precedente por efecto del principio de favorabilidad, cuando dicho principio solo tiene operancia tratándose de sucesión o coexistencia de leyes en el tiempo, por lo que fue la misma ley la que estableció como causal de revisión el cambio de precedente, no pudiendo el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fungir como funcionario competente para conocer de una acción de revisión, que es en el fondo lo querido por el actor.
“Sin perjuicio de lo anterior y ante la insistencia del condenado, se le indicó que este Despacho es respetuoso ante todo del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal citado en nuestro proveído de 17 de septiembre de 2013 (…) -radicado 39431 de 22 de agosto de 2012- y por ende aunque también se respeta el criterio que pueda tener el señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dicha postura no obliga a este Juzgado, sin que obste precisar que tampoco es compartida y menos aún cuando dicho estrado no es superior jerárquico funcional de este Despacho.
“Por lo anterior, el hecho de que dicho Juez ejecutor de penas conceda rebajas en las condiciones anunciadas en su decisión, de ninguna manera implica quebranto al derecho fundamental a la igualdad al que aduce JURADO MONSALVE, pues todas las decisiones que se han emitido en torno al tipo de redosificaciones punitivas por parte de la suscrita Juez han sido resueltas en el mismo sentido, de manera uniforme y reiterada, por lo que a todos los condenados privados de su libertad a disposición de este Estrado les ha sido negada la redosificación y en tales condiciones no hay prueba de quebranto a la garantía fundamental que siente lesionada JURADO MONSALVE ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por cuanto el accionante “ aun cuenta con otros medios idóneos para postular sus pretensiones, no siendo posible por vía de tutela realizar pronunciamiento de fondo frente a lo pedido, pues ello conllevaría a una intromisión del juez constitucional en asuntos que deben ser dirimidos ante los jueces ordinarios, máxime cuando en casos como este, no se vislumbra, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ”.
LA IMPUGNACIÓN NICOLÁS JURADO MONSLAVE impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Tan rigurosa es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto por el cual la autoridad accionada, denegó al demandante su petición de redosificación de la pena por cambio de jurisprudencia. 2.
Esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales u otros interesados, y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.
Ahora bien, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad.
Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con este se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez competente a través de la indebida intervención del de tutela. 3. Esto ocurre en el presente caso, en el cual se aprecia que NICOLÁS JURADO MONSALVE, pretextando la defensa de sus derechos fundamentales, sometió el asunto decidido por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a conocimiento del constitucional, con la ilusión de que su criterio prevalezca, sin demostrar la existencia real de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia objeto de censura, en la cual le fue señalado claramente que la competencia de aquélla autoridad en relación con el principio de favorabilidad, se contrae a los casos de tránsito legislativo, no al relevo jurisprudencial.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto. 4.
Adicionalmente, no es procedente el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que el libelista no acreditó algún perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela mientras ejerce la acción de revisión, como tampoco demostró hallarse en el presupuesto indicado en la sentencia proferida el 19 de junio de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719), mediante la cual fue precisado el alcance del criterio acogido en la decisión citada por el libelista (CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254), en el sentido de que “ la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso”.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclararle al actor que, ciertamente, como le fue indicado en el auto censurado, el mecanismo idóneo para propender por la modificación de la pena por cambio de jurisprudencia, es la acción de revisión establecida en el artículo 192[footnoteRef:3] de la Ley 906 de 2004, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, la cual señaló en auto proferido el 13 de febrero de 2013 (AP40542-2013): [3: “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “(…) “7.
Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. –Resaltado fuera de texto-. ] “(…) [C]uando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho”.
Esto, por su puesto, siempre y cuando: (i) demuestre que su caso realmente satisface la totalidad de los presupuestos fácticos y jurídicos -lo cual, por ejemplo, no hizo en esta oportunidad, como se puso de presente en el numeral 4º de este acápite-, y (ii) la demanda de revisión cumpla integralmente los requisitos formales exigidos en el Ordenamiento para ese efecto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12