Tutela de 1ª instancia n.˚ 144638 CUI 11001020400020250075700 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.5362-2025 Radicación n° 144638 Acta N° 85 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora Colpensiones, a través de su Gerente de Defensa Judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, Miguel Ángel Ossa Pastrana, y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado interno de la Corte n.° 102858.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo a lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Miguel Ángel Ossa Pastrana promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1° de julio de 2017, con base en el 80 % del IBL ($7.135.938), aplicando la fórmula del artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Asimismo, se dispusiera la indexación de las sumas y el pago de costas procesales. El asunto fue conocido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien accedió a las pretensiones de la demanda y reliquidó la pensión del accionante en $5.739.323 para el año 2017 y $5.974.061 para el año 2018. Igualmente, condenó a Colpensiones al pago de $17.139.225 por concepto de diferencias pensionales adeudadas y generadas desde el 1 de julio de 2017 al 30 de abril de 2018.
A su turno, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en sentencia del 10 de diciembre de 2021, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, modificó la sentencia y ordenó a la entidad a reliquidar la pensión de vejez del demandante a partir de un IBL de $7’561.879,72, con una tasa de reemplazo del 60.38 %.
De otro lado, dispuso el pago de un retroactivo de $12’511.842. El pensionado Miguel Ángel Ossa Pastrana interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, la cual fue decidida mediante proveído SL3259-2024 del 18 de noviembre de 2024, por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 2021, únicamente en cuanto determinó un IBL de $7.561.872,72 y una tasa de retorno del 60,38 %.
Además, en sede de instancia, modificó y adicionó el fallo de primer grado y dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante «a partir del 1° de julio de 2017, en cuantía inicial de $5.711.541,27, la que, para 2024, corresponde a $8.447.504,64». También dispuso el pago de un retroactivo pensional igual a $168.314.027,28, calculado hasta el 31 de octubre de 2024.
Colpensiones, a través de su Gerente de Defensa Judicial, incoó la presente acción de tutela, por considerar que la autoridad convocada quebrantó sus derechos fundamentales con la emisión de la anterior providencia. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución Política.
En cuanto al defecto sustantivo, estimó que la autoridad accionada interpretó de forma incorrecta el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 10 de la ley 797 de 2003, dado que consideró que la tasa máxima de reemplazo, en casos de personas con niveles de ingresos altos, puede incrementarse por el número de semanas cotizadas adicionales al requisito de pensión, hasta en un 80% y no hasta en un 70.5%.
Lectura que desconoce el contenido de la citada norma. Destacó que, de forma equivocada, la Corte Suprema de Justicia asumió que lo relevante es que la pensión no sea superior al 80% del IBL, sin que se ponderen el nivel de ingresos o se limite a un número específico de semanas. Entendimiento que contraviene el principio de inescindibilidad y, entre otras cosas, desconoce la intención que tuvo el legislador con la modificación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que estableció topes diferenciados a las pensiones, según nivel de ingresos.
Aunado a que inobserva los principios de solidaridad y criterio de equidad del sistema. En punto a la violación directa de la constitución, sostuvo que la sentencia de la accionada desconoce el artículo 48 de la Carta Política, que garantiza el derecho a la seguridad social. Lo expuesto, debido a que la Sala de Casación Laboral pone en riesgo el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, puesto que con su interpretación se generarían un número desmesurado de litigios en busca de que se reconozca el reajuste.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL3259-2024 del 18 de noviembre de 2024, emitida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, y se ordene la emisión de una nueva providencia en la que se subsanen los yerros advertidos.
INTERVENCIONES Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la decisión destacó que la decisión confutada se expidió con apego a la Constitución Política, la ley laboral y el precedente jurisprudencial, como es imperativo para esa Sala. Motivo por el cual pidió que se declare improcedente el amparo o, en subsidio, se niegue.
En ese orden, expuso los fundamentos de la decisión y señaló que la misma se profirió con apego a lo decantado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3501-2022, en la que se fijó la nueva postura jurisprudencial en torno al tope de la tasa de reemplazo del 80 %. Miguel Ángel Ossa Pastrana. En su calidad de abogado del demandante en el proceso ordinario laboral, debidamente vinculado al trámite de tutela, pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda, ya que no existe la vulneración alegada.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Un magistrado del Tribunal, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral objeto de estudio, pidió que se niegue el amparo, ya que no se desconocieron los derechos de la parte actora. Agregó que la tutela no está prevista como una tercera instancia, para exponer alegatos propios del proceso.
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Un empleado del despacho enunció las actuaciones adelantadas dentro del proceso iniciado por Miguel Ángel Ossa Pastrana contra Colpensiones y remitió el link del expediente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con la expedición de la providencia SL3259-2024 del 18 de noviembre de 2024, a través de la cual casó el fallo de segundo grado únicamente en cuanto determinó una tasa de retorno del 60,38 % respecto de la pensión reclamada por el demandante en un proceso ordinario laboral.
Y, en sede de instancia, estableció que dicha tasa de reemplazo debía llegar al 80% del IBL. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable. A fin de desarrollar lo planteado, primero se expondrán brevemente los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego se estudiará el caso concreto. 1.
Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:[footnoteRef:2] (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. [2: Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte Constitucional] 2.
Caso concreto. 2.1. Colpensiones, a través de su Gerente de Defensa Judicial, cuestiona la sentencia SL3259-2024 del 18 de noviembre de 2024, emitida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, pues, en su criterio, la misma incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la constitución. Puntualmente, la inconformidad frente a la sentencia radica en la interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 10 de la Ley 797 de 2003, ya que indicó que la tasa de reemplazo de la pensión puede incrementarse por el número de semanas adicionales al mínimo requerido para la pensión, sin importar el monto o nivel de ingresos del pensionado, hasta en un límite máximo del 80%.
Lo anterior, sin tomar en consideración que la norma fija un tope en la tasa de reemplazo que alcanza el 70.5%, en casos de ingresos altos. Con lo anterior, considera que se está desconociendo el derecho a la seguridad social, consagrado en el canon 48 de la Constitución Política, ya que se pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema, por cuenta de los litigios que se originarían con la errada interpretación de la norma. 2.2.
Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, entre otros. Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión cuestionada fue emitida el 18 de noviembre de 2024 y la demanda se interpuso el 1 de abril del año que avanza[footnoteRef:3].
Se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia confutada no admite recurso alguno. Se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración. Finalmente, no se ataca un fallo de tutela. [3: De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] 2.3. De cara a los requisitos de orden específico, se encuentra que en este caso no se materializa ninguno de los yerros alegados por la parte demandante, como se evidencia del análisis de la providencia confutada, que se expone a continuación: 2.3.1.
Como punto de partida, se recuerda que la Sala de Descongestión n.º 2, en proveído SL3259-2024 del 18 de noviembre de 2024, casó la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del juicio laboral promovido por Miguel Ángel Ossa Pastrana contra Colpensiones.
Lo anterior, únicamente en cuanto determinó un IBL igual a $7.561.872,72, con una tasa de reemplazo de 60,38 %. En la senda de casación, el demandante propuso tres cargos, todos por la vía directa, con los que cuestionaba la interpretación y aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10° de la Ley 797 de 2003 en el caso del demandante.
Por esa razón, la Sala de Descongestión n.° 2 estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el Tribunal de segunda instancia desconoció el contenido del canon 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10° de la Ley 797 de 2003, al establecer que la fórmula contenida en esa norma para calcular la tasa de reemplazo de la pensión del demandante impedía alcanzar un porcentaje equivalente al 80%. 2.3.2.
Frente a ese planteamiento, la Sala destacó que en la decisión CSJ SL3501-2022, esa Corporación – Sala de Casación Laboral permanente – estableció que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, fija un monto máximo de la prestación de vejez igual al 80% del ingreso base de liquidación o IBL, «sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.» En este punto, la Sala trascribió el contenido de la decisión en donde se recordó la fórmula con que se calcula la tasa de reemplazo a partir de la modificación del canon 34 de la Ley 100 de 1993 que sostiene: «A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65 %, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.» Luego, indicó que en esa providencia se estableció que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 10 de la Ley 797 de 2003, tenía dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez.
El primero correspondía a una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo. El segundo era el incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80 % y el 70.5 % del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, con una clara limitante que consistía en que el « valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».
La primera regla, aplicada al caso sometido a estudio, arrojó lo siguiente: «El ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $7.139.426; al dividirlo en salarios mínimos de la época ($737.717), se obtiene el resultado 9,6 SMMLV, que al multiplicarse por el factor 0,50 se obtiene 4,8 salarios mínimos y, al aplicar la fórmula, el resultado es el siguiente: R= 65,5 – (0,5 x 9.6) R= 65,5 – (4.8) R= 60.69 De donde se desprende que al recurrente le corresponde una tasa de reemplazo del 60,69 % del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65 % y el 55 % del ingreso base de liquidación.» En cuanto a la segunda regla, que corresponde al incremento de la tasa de reemplazo por cada grupo de semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), la autoridad accionada trajo a colación el contenido del fallo CSJ SL3501-2022, con el que se fijaron los nuevos parámetros para el cálculo de esa tasa.
Se transcriben los argumentos en extenso para una mejor comprensión: «en la sentencia a la que se ha hecho alusión, se decantó que el primer paso para evaluar el verdadero alcance del precepto en comento, implicaba indagar si lo pretendido por la norma era limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y de esa manera impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión fijado como regla general en el 80 % del IBL - con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100 % de este-.
Al respecto, en el precedente se expuso que: […] conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65 % y el 55 % del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65 % se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65 %, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65 % y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65 %, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80 %, como se refleja en la siguiente tabla: Semanas cotizadas Salarios mínimos Tasa de reemplazo 1.300 1 65.0% 1.350 1 66.5% 1.400 1 68.0% 1.450 1 69.5% 1.500 1 71.0% 1.550 1 72.5% 1.600 1 74.0% 1.650 1 75.5% 1.700 1 77.0% 1.750 1 78.5% 1.800 1 80.0% Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65 %, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80 %.
No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65 % se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100 % de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80 % no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65 % pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80 % del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80 % del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5 % del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión ”.
Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
De esa suerte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se conservó la tradición de los límites mínimos y máximos para el reconocimiento de las pensiones, al disponer esta normativa que el monto mínimo mensual para la pensión de vejez no podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente (art.35), ni superior a 20 SMLMV, el cual posteriormente fue incrementado en 25 SMLMV por la Ley 797 de 2003 (art. 18) y por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en el parágrafo 1° dispuso que: “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.
Debiéndose precisar que, para soportar lo anterior, se acudió a la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588, memorada en providencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40944, recordándose que la Ley 797 de 2003 incrementó a veinticinco (25) SMLMV el tope a la base de cotización y estableció que cuando se devengara mensualmente más de ese tope, la base de cotización sería reglamentada por el gobierno nacional y podría ser hasta de cuarenta y cinco (45) SMMLV para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) SMLMV, tema que fue abordado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1054-2004, a la cual se remite la Sala.
Una vez descrito el anterior contexto, la autoridad accionada recordó que la Sala de Casación Laboral determinó que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptó unas reglas que podían resumirse en las siguientes: i) Una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización. ii) Un incremento del monto de la prestación en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas. iii) Un monto máximo de la de vejez, que no podrá ser superior al 80 % del ingreso base de liquidación. iv) Un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 SMMLV. v) La prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Acotado el marco jurisprudencial que debía aplicarse en el caso concreto, la Sala accionada encontró que en el caso del demandante Miguel Ángel Ossa Pastrana, se encontraba probado lo siguiente: «está demostrado que el solicitante aportó 845 semanas adicionales a las 1300 legalmente establecidas para acceder a la prestación, es decir, 16 grupos completos de 50 que, multiplicados por el 1.5 % autorizado por la norma, arroja un 24 % más sobre el 60.69 %, esto es, una tasa de remplazo del 84,69 % que, en virtud de los topes aludidos, debe reducirse al 80 %, que aplicado a un IBL de $7.139.426, arroja una mesada inicial de $5.711.541,57, que deja ver que también se constata que la decisión del Tribunal deviene en equivocada en el tópico examinado.» 2.3.3.
Con fundamento en lo expuesto, estableció que había lugar a casar la sentencia de segundo nivel y, en sede de instancia, ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, tomando como tasa del reemplazo el 80% del ingreso base de liquidación o IBL, debidamente acreditado en el proceso. 2.4. Vistas las anteriores consideraciones, la Sala recalca que la autoridad convocada, luego de un estudio de la jurisprudencia vigente, que atañe al cálculo de la tasa de reemplazo conforme al canon 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, encontró que el demandante tenía derecho al reajuste en su mesada pensional, concretamente, al incremento de la tasa de reemplazo en un 80% del IBL.
En ese sentido, la Corporación accionada empleó los parámetros fijados en la decisión CSJ SL3501-2022, toda vez que, de acuerdo con el contenido del inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1781 de 2016, las Salas de Descongestión deben acogerse a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente.
Conforme con lo expuesto, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la sentencia SL3259-2024 del 18 de noviembre de 2024 corresponde a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.3.
A modo de conclusión, la Sala negará el amparo promovido por el Colpensiones, en atención a que las decisiones cuestionadas son razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la Administradora Colombiana de Pensiones.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14