CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72993 Acción de tutela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 5362-2014 Radicación n° 72993 Acta No. 118 Bogotá D. C., veintinueve de abril de dos mil catorce Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CAMILO ALEJANDRO ARROVAVE LOPERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 30 de enero 2012 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, fue condenado CAMILO ALEJANDRO ARROVAVE LOPERA a la pena principal de 160 meses de prisión como coautor de hurto calificado agravado, al tiempo que fue absuelto por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 22 de agosto de 2012. 2. El accionante inconforme con las providencias atrás mencionadas, promovió la presente acción de tutela por estimarlas violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, “presunción de inocencia”, “favorabilidad” y “a un juicio justo”.
Como fundamento fáctico indicó: “es claro que nunca se me (sic) comprobó ser el autor intelectual del delito de hurto agravado (sic), es decir, que ni directa ni indirectamente tuve (sic) parte en el delito teniendo en cuenta que incluso fui exonerado por el delito de porte de armas de fuego pues (sic) es total la ausencia directa de la prueba, lo que a lo sumo conllevaría que atravesó (sic) de prueba indiciaria se pensare (sic) en él (sic) como una mera posibilidad puesto (sic) que con igual fuerza o valor, igualmente daría lugar a creer que fui (sic) culpable de dicho ilícito”.
Con la anterior afirmación, el libelista estimó haber demostrado: “ que el estado (sic) desbordó su poder punitivo y en concreto se vulneró el artículo 232 del C.P.P. que alude al principio de necesidad de la prueba, esto es, que ante la ausencia de la misma, fue la capacidad intelectual del analista (sic) la que imperó para imputárseme (sic) un delito que (sic) jamás participé (sic) en el cómo fue ese hurto.
Rompe la lógica, creer como dogma de verdad que quien fue exonerado por el delito de porte de arma de fuego fuere responsable de un siguiente delito que no esistió (sic) como lo fue el supuesto hurto. Lo anterior implica que ser exonerado del delito de porte de armas, sólo en principio apuntaría que participe (sic) en el delito principal, pero al poderse imputar por ausencia probatoria, debe acudirse a la imputación del delito de hurto para no dejar impune el suceso del cual no hice (sic) parte.
En el mismo sentido señaló que: “la mejor prueba, del esfuerzo mental por imputárseme el delito de hurto aparece incorporada en la resolución de acusación y posteriormente en la intervención que hace la Fiscalía en el desarrollo de la investigación donde se aprecia, la falta de fuerza en el discurso para poder realizar la adecuación típica, por cuanto, todo caía en la especulación o elucubración o a la postre, quedaba como un simple discurso, frente al cual se le opinan otros argumentos que los desdibujan o pulveriza (sic) fácilmente el argumento (sic)”. 3.
Por lo expuesto el demandante solicitó al juez de tutela, “modificar el quantum de la pena impuesta por el (…) fallador”. LA RESPUESTA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allegó copia de la providencia de segundo grado cuestionada en la demanda. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan rigurosa es, que la acción contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 30 de enero 2012 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 22 de agosto de 2012. 2.
Verificados los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, señalados en el acápite anterior, se observa que la demanda además de no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad -en tanto el actor contó en el ordenamiento jurídico con el recurso de casación, el cual no ejercitó, para propender en su oportunidad por la defensa de las garantías fundamentales que ahora aduce quebrantadas-, tampoco satisfizo la exigencia de la inmediatez; veamos: 2.1.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal requerimiento se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, indicó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia posterior se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. 2.2. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, la Sala advierte que, la presente acción no es procedente, toda vez que: i) la providencia con la que concluyó el proceso contra el cual se dirige la acción, data del 22 de agosto de 2012; y ii) no se advierte ninguna razón válida que justifique al libelista de no haber promovido la acción constitucional de forma inmediata -es decir, sin dejar transcurrir tiempo superior al estrictamente necesario para la formulación de la demanda-. 3.
No obstante lo expuesto, no sobra precisar que el demandante tampoco demostró el presunto defecto aducido en la demanda, según el cual: “nunca se me (sic) comprobó ser el autor intelectual (sic) del delito de hurto agravado (sic), es decir, que ni directa ni indirectamente tuve (sic) parte en el delito”; pues ni siquiera confrontó los fundamentos fácticos de las sentencias objeto de censura.
Además de la revisión de la providencia de segundo grado se advierte haber sido reconocido por las víctimas como coautor de la conducta por la cual fue condenado. Ahora, si bien en el mismo proceso objeto de censura fue absuelto “ por porte de armas de fuego de defensa personal”, -en tanto fue juzgado por esta conducta en otro trámite-, cabe señalar que de esta premisa, per se, no se sigue lógicamente, no haber participado en la conducta de “hurto calificado agravado”.
Corolario de lo anterior la demanda es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la denegación del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 1 11