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STP5360-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020250024800 Tutela 1ª instancia n° 144189 GREMITH ARIEL COLÓN SIERRA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP5360-2025 Radicación n° 144189 Acta N° 85 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela[footnoteRef:1] interpuesta por GREMITH ARIEL COLÓN SIERRA, por conducto de apoderado, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División Administrativa de Tesorería, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, trámite al que fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Coordinación del Grupo Derechos de Petición, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica de dicho organismo y el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [1: Mediante auto de 20 de marzo de 2025 se requirió a la apoderada accionante para que allegara el poder especial otorgado por el titular del derecho para interponer acción de tutela.

Cumplida dicha carga, el 2 de abril de 2025 se avocó el conocimiento.]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En aras de dar cumplimiento a la condena impuesta dentro de proceso de reparación integral, el Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la reconoció como deuda pública en favor de GREMITH ARIEL COLÓN SIERRA. En tal virtud, el 10 de mayo de 2022 creó el documento de recaudo por valor de $21.565.939.175 que remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para proceder al pago.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución n° 0806 de 23 de mayo de 2022 emitió el acto de ejecución en favor del mencionado ciudadano por la cifra antes referida con fecha final de intereses al 27 de febrero de 2022. El 8 de julio de 2022, GREMITH ARIEL COLÓN SIERRA, por conducto de apoderada, presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial objeción a la liquidación del crédito, contenida en el citado acto administrativo.

A través de oficio de 26 de julio de 2023, dicha Dirección dio contestación al solicitante en el sentido de informarle que no conoce la fecha exacta en que se hará el pago, pues el desembolso depende del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que, por tanto, daría traslado de la petición a dicha cartera. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio de 4 de diciembre de 2023, informó al solicitante que su función estaba circunscrita a la expedición del acto administrativo que reconoció a dicho ciudadano como beneficiario del pago.

Y, por ende, no le correspondía emitir pronunciamiento alguno sobre la objeción a la liquidación. Sobre esa base devolvió la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En ese contexto, el 9 de abril y 27 de septiembre de 2024, GREMITH ARIEL COLÓN SIERRA, por conducto de su apoderada, dirigió petición al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial donde le solicitó dar respuesta a la objeción de la liquidación del crédito contenida en la Resolución n° 0806 de 23 de mayo de 2022.

Dicho ciudadano acude a la acción de tutela, con fundamento en que, no ha obtenido contestación. Actuar con el que estima afectado su derecho de petición. PRETENSIONES La parte actora plantea la siguiente: “ Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División Administrativa de Tesorería ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Gremith Colon. - Se tutele el derecho fundamental a la petición al señor Gremith Colon - Como consecuencia, se ordene a la entidad que ha vulnerado el derecho, que expida una respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia de Colombia.

INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura La presidencia indicó que ante el Consejo Superior de la Judicatura no se presentó la petición referida por la parte actora. Así como que, verificados con soportes allegados con la demanda de tutela, se advierte que la misma fue dirigida a un correo electrónico que pertenece al dominio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Refirió que, consultado el Sistema de Gestión de correspondencia, en efecto, la solicitud de encuentra en conocimiento del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sobre esa base, solicitó la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, por falta de legitimidad por pasiva.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público La Subdirectora Jurídica, reprodujo el informe rendido internamente por el Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera de dicha dependencia, donde luego de referirse a la expedición de la resolución donde se reconoció como deuda pública la condena emitida en favor de GREMITH ARIEL COLÓN SIERRA indicó que, mediante oficio MHCP No 2-2023-064977 de 4 de diciembre de 2023 dio contestación a la petición elevada por el accionante en el sentido de informarle que, a ese ministerio solamente le correspondía expedir el acto administrativo que lo reconoce como beneficiario.

Allí le explicó que, quien realiza el pago es la entidad pública demandada, para el caso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una vez le son situados los recursos por esa cartera ministerial y que, por tanto, mediante oficio MHCP No. 2-2023-064976 de 4 de diciembre de 2023 devolvió la petición a aquella. Allegó la constancia de remisión de dicho oficio a la apoderada del accionante, al correo electrónico suministrado como de notificaciones.

Así como del comunicado que dirigió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde corrió traslado de la petición elevada por el accionante. Sobre esa base, solicitó negar el amparo, por cuanto no ha existido alguna acción u omisión por parte de ese ministerio, pues dio el trámite que correspondía a la petición e informó de ello a la postulante.

División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Fundó la postura en que, mediante correos electrónicos de 26 de julio de 2023 y 3 de abril de 2025 dio contestación a la petición fundamento de la acción de tutela, cuyo contenido reproduce.

Allega la constancia de envío a la dirección de correo electrónico ofeliahernandezabogados@gmail.com de 26 de julio de 2023 y 3 de abril de 2025. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho de petición de GREMITH ARIEL COLÓN SIERRA, por no haber dado respuesta a la objeción de la liquidación del crédito que presentó frente a la Resolución n° 0806 de 23 de mayo de 2022. Para efectos de resolver, se partirá por puntualizar que, aun cuando la petición inicial fue presentada el 8 de julio de 2022, existió un debate entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a, en quién recaía la obligación de dar contestación. Sin embargo, lo cierto es que, finalmente la solicitud se encuentra actualmente a cargo de la Dirección Ejecutiva.

Ahora, durante el trámite de esta tutela, la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó y acreditó que, el 3 de abril del año suministró respuesta de fondo a la petición. Así, en la contestación, explicó a la peticionaria en detalle el trámite que mancomunadamente adelantan esa dependencia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la expedición del acto administrativo que reconoce como deuda pública la condena impuesta en una sentencia con su respectiva liquidación. Sobre esa base, le indicó que la liquidación efectuada en la Resolución 0806 de 23 de mayo de 2022 incluyó tanto la condena contenida en la respectiva sentencia como los intereses al 27 de febrero de 2022, que corresponde a aquellos que para ese momento se encontraban en mora.

De manera que, fue por el valor que sumaron aquellos conceptos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el acto administrativo donde reconoció la existencia de deuda pública en favor de GREMITH ARIEL COLÓN SIERRA, pendiente de desembolso. De manera que no es procedente la objeción o reliquidación de intereses pretendida. De otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acreditó haber remitido dicha contestación al correo electrónico ofeliahernandezabogados@gmail.com desde el cual se remitió la petición inicial y las reiteraciones; además corresponde al suministrado como de notificaciones en este trámite preferente.

En el anterior contexto, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo importante señalar que, el sentido de la misma escapa del escenario constitucional propuesto. Por ende, cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada durante este trámite.

Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia) En tal virtud, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado el amparo invocado por GREMITH ARIEL COLÓN SIERRA. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10